SAP León 261/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2004:1325
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 261/04

ILMOS. SRES. :D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En la ciudad de León a veinte de octubre de dos mil cuatro .

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante TELEFONIA TELEBIT S.L.; de otra como apelada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U represent ada por la Procuradora Diez Lago, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de diciembre de 2003 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Po n ferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.C. , contra TELEFONICA TELEBIT S.L., representada por la Procuradora Sra. Frá García :

.-1.- Debo condenar y condeno a la Enti dad demandada TELEFONICA TELEBIT S.L., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINMIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS

(17.554,69 Euros).- 2.- Condenando a la demandada TELEFONICA TELEBIT S.L. , a las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de Apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personada la parte apelada se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega a instancia de TELEFONÍA TELEBIT, S.L. que en la Sentencia apelada se ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que era TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. la que debía acreditar el suministro de equipos de teléfono por los que reclama a la ahora recurrente el importe de 17.554,69 Euros, y, sin embargo, se ha exigido a ésta que acredite que los terminales de los que dispone los ha adquirido de terceros. Por otro lado, la recurrente estima que la carga que se le ha impuesto, de acreditar la adquisición de los que equipos de que dispone, la ha soportado con éxito, por lo que igualmente se ha producido un error en la apreciación del prueba practicada en la Sentencia apelada. Con todo ello, manteniéndose en el recurso que la actora no ha suministrado a TELEFONÍA TELEBIT, S.L. el material cuyo importe se reclama, procede su absolución respecto a la pretensión de la demanda.

TERCERO

Por lo que respecta al tema del onus probandi , con carácter general, hemos de señalar, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 3ª), de 12 de noviembre de

2.002 , que " la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes. El principio de atribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. La doctrina legal sobre la carga de la prueba se basa en criterios flexibles y no tasados, que se debe adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996, 5 de mayo, 24 de julio, 4 de octubre de 1986; 18 de marzo de 1988, 8 de noviembre de 1989, 19 de abril de 1990, 8 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 , entre otras)".

Más concretamente, en relación con la obligación de los compradores de abonar el precio de las compraventas ( art. 1500 C.C .), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 7ª), de 28 deoctubre de 2.002 , señal que " Como afirma la STS de 25 de junio de 2000 , «es la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos...

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