STS 676/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4270
Número de Recurso2906/2000
Número de Resolución676/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil, la "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Loreto Outeriño Lago, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de mayo de 2000 en el rollo número 924/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 428/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "TEXTEAM, S.R.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía 428/1998 seguido a instancia de la mercantil "TEXTEAM, S.R.L.", contra la "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L.". El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dictar en su día sentencia por la que se condene a la compañía demandada al pago de 58.902.329 Liras Italianas, y no siendo posible a su equivalente en pesetas a la fecha de su pago más los intereses legales y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de septiembre de 1998 la representación procesal de la "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L." contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra. Además formuló reconvención solicitando que "previa peritación de las prendas que obran en almacén sin poder ser comercializadas, perjuicios causados por devolución de las mercancías, perjuicio por daño causado por el deterioro de imagen (...), gastos financieros causados a mi patrocinada por la devolución de efectos a causa de haber servido la mercancía defectuosa, gastos de producción, perjuicios que ha conllevado el carecer de margen financiero para operar en Italia, no utilización de las telas que obran en almacén, así como telas que en su día fueran devueltas al representante. Todo ello deberá cuantificarse en ejecución de Sentencia, tras periodo probatorio. Ello previa compensación de lo que, de forma indebida, reclama la actora".

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1998, la parte actora contestó a la demanda reconvencional solicitado su completa desestimación.

Con fecha 15 de septiembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo Fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda inicial interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez en nombre y representación de la entidad Texteam, S.R.L. contra la también mercantil Compañía Mediterránea Ediciones de Moda, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Jover Andreu, debo condenar y condeno a la indicada demandada a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE (58.902.329.-) LIRAS ITALIANAS, o su contravalor en pesetas al día de su efectivo pago; e intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Y desestimando la excepción perentoria formulada de contrario y entrando a conocer de las concretas cuestiones de fondo planteadas, estimando la reconvención formulada por la Compañía Mediterránea Ediciones de Moda, S.L., contra Texteam, S.R.L., debo condenar y condeno a ésta a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA (4.532.670.-) PESETAS; e intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas entidades contra la sentencia de primera instancia, y tramitados con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por TEXTEAM, S.R.L. contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de su recurso. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por CIA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L. contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de su recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de la "COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un Unico motivo: Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.124 del Código Civil, violado por inaplicación, así como la jurisprudencia que se cita en la exposición del motivo, interpretadora de dicho artículo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 28 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de TEXTEAM, S.R.L. se presentó en fecha 13 de junio de 2003 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por la mercantil TEXTEAM, S.R.L., en reclamación de 58.902.329 de liras italianas, por el impago de diversos pedidos suministrados por ésta a la demandada, habiéndose verificado la entrega a la destinataria. La parte demandada se opuso a la reclamación, alegando que los materiales suministrados eran defectuosos y formulando reconvención para el resarcimiento de los daños causados, cuya cuantificación debía realizarse en ejecución de sentencia. La parte demandada reconvenida opuso, en primer lugar, caducidad de la acción y, en segundo término, negó las alegaciones formuladas por la actora reconviniente.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda principal así como, rechazando la excepción de caducidad alegada de contrario, estimó también la demanda reconvencional, condenando a la demandada principal al pago de 58.902.329 liras italianas o su contravalor en pesetas, y condenando a la actorademandada reconvencional al pago de 4.532.670 pesetas e intereses legales, desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos y hasta su total abono, en ambos casos.

La Audiencia Provincial, desestimó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, al entender que no podía apreciarse la excepción de caducidad alegada por la actora-reconvenida; en relación con el recurso planteado por la Compañía Mediterránea Ediciones de Moda, S.L., había de entenderse que esta parte, en el hecho undécimo de la contestación- demanda reconvencional, fijó las bases con arreglo a las cuales debían cuantificarse los daños y perjuicios, significándose que, en tales conceptos, no aparecía la devolución del importe de la mercancía por valor de 95.755.701 liras italianas, por lo que su reclamación en apelación constituía una cuestión nueva; y, por otro lado, se consideró que la Sentencia de primera instancia fundamentó su fallo en la valoración de la prueba pericial practicada para la determinación del perjuicio irrogado al recurrente, sin que hubiera podido acreditarse la producción de algunos de los daños reclamados, por lo que dicha Sentencia era ajustada a derecho.

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa se compone de un único motivo planteado a través del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.124 del Código Civil, así como jurisprudencia interpretadora de dicho artículo (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993, 7 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983 ).

La parte recurrente argumenta el motivo sobre la base de que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 1.124 Código Civil ya que "en el supuesto de autos, no existe duda de que estamos ante un pleno incumplimiento por parte del vendedor, tal y como se reconoció tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, como por la Audiencia Provincial de Valencia (...). Partiendo del razonamiento jurídico contenido en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, relativo a que incluso por ambas partes se reconocieron los defectos que hacían totalmente inhábil la mercancía suministrada a mi mandante, la consecuencia jurídica sería la devolución del precio pagado por las mercaderías que no eran aptas para su comercialización". Continúa criticando la Sentencia, cuya impugnación se pretende, entendiendo que, la reclamación de 95.755.701 liras italianas -precio pagado por la recurrente por las mercancías defectuosas-, no es una nueva pretensión, sino que "del escrito de contestación a la demanda y reconvención se desprende que esta parte pretendía la devolución del precio pagado por las mercaderías defectuosas", exponiendo las razones por las que esta Sala debe llegar a la misma conclusión.

En primer lugar, debe señalarse que la argumentación esgrimida para justificar la denuncia de la supuesta infracción del art. 1.124 Código Civil, por inaplicación es, cuanto menos, forzada, puesto que, de hecho, lo que verdaderamente se está denunciando es una cuestión de cuantificación del perjuicio producido al recurrente, si bien la sentencia de la Sala "confirmatoria de la de primera instancia" no acoge la cuantificación pretendida por la recurrente. La parte demandante reconvencional, aquí recurrente, pretendió diferir para el momento de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños que los defectos de que adolecían las mercancías suministradas por la actora le habían irrogado, sin concretar en ningún momento del escrito de contestación a la demanda-demanda reconvencional cuál podía ser dicha cantidad. La referencia al pago de

95.755.701 liras italianas, por parte de la recurrente a la actora, se efectuó de forma tangencial al final del hecho séptimo de su escrito cuando se afirmaba que "todos los pedidos que se reclaman ahora, según acuerdo entre las partes, debían ser compensados con los pagos que, pese a la existencia de los problemas entre las entidades, mi mandante respetó, y que ascendían a la cantidad de 95.755.702 liras italianas", siendo evidente que la reclamación que se efectuaba se encontraba circunscrita al hecho undécimo del mismo texto, donde se establecían como bases de cuantificación del daño los "gastos financieros causados a mi patrocinada por la devolución de efectos a causa de haber servido la mercancía defectuosa, gastos de producción, perjuicios que ha conllevado el carecer de margen financiero para operar en Italia, no utilización de las telas que obran en almacén, así como telas que en su día fueran devueltas al representante".

La decisión del juzgador de primera instancia, corroborada, reiteramos, por la sentencia de apelación, de determinar en la sentencia cuál había de ser el importe de la indemnización que la mercantil actora debía abonar a la demandante reconvencional -y que fue fijada en 4.532.670 ptas.-, sin que entendiese justificado el posponer dicha determinación para la ejecución de la sentencia, no puede ser revisada en casación. En primer lugar, porque nos encontraríamos ante una infracción procesal denunciable, no a través del ordinal 4º del art. 1.692 Ley Enjuiciamiento Civil, sino a través del ordinal 3º relativo al quebrantamiento de las formas del procedimiento, por una posible "incongruencia" de la Sentencia (art. 359 LEC .); en segundo lugar, porque no se ha alegado por la parte recurrente infracción alguna cometida en la sentencia apelada en cuanto a la negativa a resolver la cuantificación en ejecución de sentencia; y en tercer lugar, y más importante, porque la Sala de Apelación justificó en su resolución la decisión de cuantificar el daño irrogado a la reconviniente, en base a que disponía de elementos de juicio suficientes para su determinación, cuales son la prueba de confesión del representante legal de la demandada reconvencional, la prueba pericial encomendada a AITEX, Instituto Tecnológico Textil y la del perito tasador Sr. Sarrión i Roig, considerando que, siempre en base a los criterios establecidos por la propia demandante reconvencional en su escrito, habían resultado acreditados algunos extremos de los conceptos reclamados. La falta de prueba de algunas de las partidas reclamadas por la reconviniente -pérdida de prestigio, gastos de devolución de prendas- y la improcedencia de la indemnización de otras - comercialización de restos- determinó la fijación de una cuantía indemnizatoria, cuya pretendida insuficiencia llevó a la reconviniente a recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, lo cual reitera en esta instancia, introduciendo efectivamente ex novo la devolución del precio de compra de las mercancías en el recurso, por lo que el motivo suscita una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, en una constante jurisprudencia, entre otras, y como más recientes, las de 6,10 y 18 de julio de 2006 o la de 22 de marzo de 2007, y que veda que en esta sede puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características propias de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

No obsta a la anterior argumentación la solicitud de la parte recurrente en su escrito de interposición, cuando alega que la reclamación concreta de la devolución del precio pagado por las mercaderías defectuosas, además de la indemnización, se "desprendía" de la lectura del escrito de demanda reconvencional, puesto que corresponde a las partes exponer de forma clara y precisa cuál es su reclamación, en base al principio de justicia rogada y dispositivo del proceso civil, sin que deba corresponder a los tribunales "interpretar" lo que se "desprende", porque lo contrario supondría una extralimitación de las facultades judiciales que podrían llevar a la desvirtuación de los anteriores principios que consagran nuestro proceso civil. Como expresa la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala "el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición". La afirmación de que el ahora recurrente reclamase de forma inequívoca la devolución del precio pagado por las mercancías defectuosas no puede deducirse de lo que "sería lógico", de lo que "es procedente", o de lo que "se desprende de una determinada lectura", sino que corresponde al solicitante definir las partidas efectivamente reclamadas, puesto que, en nuestro proceso civil, es facultad de la parte transigir o renunciar a algunos o todos los derechos que podrían hacerse valer en juicio. De hecho, la propia equivocidad del escrito del recurrente se manifiesta en el defectuoso planteamiento de la pretensión reconviniente, expuesta de forma confusa junto con la contestación a la demanda, sin formular hechos, fundamentos jurídicos y suplicos distintos y separados.

Dicho lo cual, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA EDICIONES DE MODA, S.L. frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), de fecha 8 de mayo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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