STS, 7 de Junio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3909
Número de Recurso1874/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1874/1999, interpuesto por la entidad mercantil FABRICA ESPAÑOLA DE CARTUCHERIA, S.L., representada por el procurador don RODOLFO GONZALEZ GARCIA, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 316/96, sobre adjudicación de contrato de suministro.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador RODOLFO GONZALEZ GARCIA, en la representación que ostenta de FABRICA ESPAÑOLA DE CARTUCHERIA S.L., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de la resolución recurrida debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Rodolfo González García, en representación de la entidad mercantil Fábrica Española de Cartuchería, S.L. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "dicte sentencia en su día, casando la recurrida y pronunciándose otra más ajustada a derecho, por la que estimando los motivos de este recurso, se resuelva en los términos en que esta parte tiene interesado."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta y, por Providencia de 4 de septiembre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 9 de octubre de 2000, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimándolo con imposición de las costas a la parte recurrente."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 17 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fábrica Española de Cartuchería, S.L. (FEC) impugnó la resolución de 29 de diciembre de 1995 del General Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire (MALOG), en el expediente 952070 relativo a la adquisición de munición aérea de 30 mm. x 113 DEFA TP eslabonada. Mediante ese acto, dictado en virtud de delegación del Ministro de Defensa, se adjudicó el correspondiente contrato, cuyo importe ascendía a 326.500.000 pesetas, a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. Considerando que la actuación administrativa producida en este procedimiento no era conforme a Derecho, FEC la impugnó en vía jurisdiccional, desestimando la Audiencia Nacional su recurso en la Sentencia cuya casación pretende la actora.

Es de hacer constar que la Sala de instancia rechazó las pretensiones de FEC porque consideró que no había conseguido aportar al proceso los elementos imprescindibles que permitan entender que existió desviación de poder. Por otro lado, indicó que el proceder observado por el Ministerio de Defensa se había ajustado a lo que prescriben las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de manera que no merecían ningún reproche. Todo esto lo dijo la Sentencia de 16 de diciembre de 1998 tras precisar que su examen se circunscribiría a la mencionada resolución de 29 de diciembre de 1995 y que dejaba aparte las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por FEC ya que esta sociedad no había acreditado los perjuicios por los que quiere ser resarcida ni las razones que podrían amparar jurídicamente esa indemnización.

SEGUNDO

El recurso de casación de FEC contiene un único motivo amparado por el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la infracción del artículo 24 de la Constitución producida porque la Sala de la Audiencia Nacional le denegó los medios de prueba con los que pretendía poner de manifiesto que había habido desviación de poder en la adjudicación del contrato a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. Así, nos dice, por una parte, que la Sala no le permite utilizar la casi totalidad de los medios de prueba que propuso, en especial la testifical dirigida a demostrar que habían existido órdenes y presiones para resolver el expediente de la forma en que se hizo. Llama la atención a este respecto sobre la importancia del testimonio del interventor que formó parte de la mesa de contratación y formuló un voto particular. Y, por la otra, la Sentencia impugnada señala, para justificar que no aprecia indicios de desviación de poder, que la recurrente no aportó los elementos precisos para establecer su existencia. Esto supone para FEC la infracción del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción y, desde luego, del artículo 24.2 de la Constitución.

El Abogado del Estado, en cambio, afirma la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia. Indica que hubo en el proceso prueba y que la recurrente confunde lo que es acreditar los hechos con la demostración de que hubo desviación de poder. No ve sentido en el propósito de FEC de probar que el procedimiento no se sujetó a Derecho y pide la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En el presente caso se suscitan exactamente las mismas cuestiones que fueron abordadas por nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación 3267/1998. En efecto, se trataba entonces de una resolución del General Jefe del MALOG, en este caso de 29 de mayo de 1995, adoptada en el expediente de contratación 952026 para la adquisición de munición aérea, aquí de 20 mm. TP, sin grapa. Y recurría FEC porque consideraba que en la actuación administrativa hubo desviación de poder y eso condujo a que se adjudicara el contrato a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares. Entonces, como ahora, la Sala de instancia --la Audiencia Nacional-- le denegó la casi totalidad de las pruebas que había propuesto y, luego, desestimó el recurso porque la actora no había acreditado la concurrencia de ese vicio.

Pues bien, en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2003 acogimos el motivo de casación por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 74 de la Ley de la Jurisdicción, anulamos la Sentencia de instancia y repusimos las actuaciones en el momento inmediatamente anterior a que la Sala resolviera sobre los medios de prueba propuestos por FEC, acordando que se admitieran a excepción de la encaminada a determinar cuál era, entre las presentadas, la propuesta más económica y de la aportación de copia del informe técnico que sirvió de base a la decisión de la mesa de contratación. En estos dos casos entendimos que era correcta su inadmisión por la Sala pues ya obraban tales datos de hecho en el expediente administrativo. En cambio, respecto de los demás rechazados, dijimos que la prueba "aún siendo de notable extensión, tiene por objeto en su mayor parte demostrar la desviación de poder que se atribuye al acto combatido (...)". Por eso debieron ser admitidos.

También decíamos entonces que el "argumento de que una parte de la prueba solicitada tiene por objeto expedientes de contratación distintos del que es objeto de recurso queda desvirtuado si se toma en cuenta que, para intentar justificar la desviación de poder que se atribuye al órgano de contratación, puede ser elemento que contribuya a formar la convicción del Tribunal la conducta del órgano en otros procedimientos de contratación en que haya intervenido la empresa interesada". Y, respecto de la prueba calificada como testifical y consistente en que diversas autoridades y funcionarios militares que participaron en el procedimiento de contratación como órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación, por tanto, era predicable de los órganos en cuestión, contestasen a una serie de preguntas conectadas al alegado vicio de desviación de poder, dijimos que debió practicarse. Ahora bien, dejamos al criterio de la Sala de instancia la forma de llevarla a cabo, por si entendiera aplicable lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Por lo demás, acordamos que debían considerarse válidas las pruebas que sí se practicaron en la instancia.

CUARTO

Así, pues, debemos estimar el motivo de casación y anular la Sentencia de instancia, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 9 de enero de 1998 por la que se decidió sobre el escrito de proposición de prueba de la parte demandante, para que se acuerde la práctica de las denegadas a FEC, con excepción de la segunda, ya que no se presentaron con la demanda los documentos a los que se refiere. A esta solución conducen las mismas razones que acabamos de exponer en el fundamento anterior, las cuales valen también para justificar la admisión de la sexta de las pruebas propuestas, ya que, pese a referirse a hechos posteriores a la adjudicación del contrato, tienen sentido desde la posición de la recurrente para la que la actuación del MALOG ha respondido al propósito de excluir a FEC de los procesos de contratación para la compra de munición aérea. Por otra parte, la Sala de la Audiencia Nacional podrá practicar la prueba que se propone como testifical en la forma que estime procedente, a la vista del precepto de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil citado en el fundamento precedente. En fin, conservan su validez las pruebas que se practicaron ya en el proceso, el cual deberá continuarse por sus trámites hasta su terminación.

Todo lo cual decimos sin pronunciarnos sobre si existen o no indicios de la desviación de poder alegada por FEC, ya que sobre ese extremo deberá decidir con plenitud de atribuciones, a la vista de las pruebas, la Sala de instancia. En cambio, debemos afirmar, como ya hicimos en la Sentencia de 1 de diciembre de 2003, que no respeta el derecho fundamental de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución), ni se ajusta al deber de la Sala de admitir las pruebas que fueren de indudable trascendencia para resolver (artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción) la denegación de las dirigidas a demostrar la desviación de poder, lo que no es sencillo ya que concierne a la motivación interna del acto. Y, desde luego, causa indefensión que, en tales condiciones, luego, la Sentencia descarte la existencia de ese vicio precisamente porque no se han aportado los elementos precisos para establecerla.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación ya que no concurren razones que justifiquen otra cosa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1874/1999, interpuesto por Fábrica Española de Cartuchería, S.L. contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1998 en el recurso 316/1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones en el momento inmediatamente anterior a la providencia de 9 de enero de 1998, por la que se decidió sobre el escrito de proposición de prueba de la parte demandante, para que se acuerde la práctica de las denegadas a la recurrente, con excepción de la segunda, pudiendo la Sala de la Audiencia Nacional llevar a cabo la prueba que se propone como testifical en la forma que estime procedente y sin que queden invalidadas las pruebas practicadas ya en el proceso, que deberá continuarse por sus trámites hasta su terminación.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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