STS, 15 de Julio de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso5117/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1997 (rollo 658/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz en autos nº 423/96, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre derechos y fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ingresó a prestar servicios para el INEM el 16.10.89, en virtud de la suscripción de un contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84, ostentando la categoría profesional de titulado superior, y cuya duración se extendía hasta el 15.4.90, siendo objeto de diversas prórrogas, concluyendo la última de éstas el 15.10.92. En la misma fecha, 15.10.92, las partes formalizaron un contrato laboral para la realización de obra o servicio determinado al amparo del R.D. 21.04.84 entre cuyas estipulaciones se hizo constar que la realización que de la obra o servicio consistía en la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen (cláusula 1ª); la prestación de servicios con la categoría de titulado superior (cláusula 2ª); la duración del contrato, coincidente con la del tiempo exigido para la realización de la obra, iniciándose su vigencia el día de la incorporación del trabajador, que coincidirá con la firma del mismo tras su intervención, hasta que finalicen los cometidos específicos de la obra objeto del contrato (cláusula 5ª). En la Cláusula 7ª del contrato se plasmó que para el desarrollo del proyecto definido en la cláusula 1ª, configurado como obra determinada, el trabajador realizará de acuerdo con el nivel de titulación que se le ha exigido la siguiente actividad: "Prospección del mercado de trabajo con el fin de determinar las acciones formativas que permitan el mejor ajuste entre las demandas y las ofertas de empleo". La retribución salarial percibida es de 211.486 ptas. brutas mensuales. 2º) El actor presentó el 29.7.93 demanda contra el INEM sobre Derecho a fijeza de plantilla que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Alava (autos 764/93), en los que se dictó sentencia el 14.4.94 desestimatoria de la demanda formulada e interpuesto recurso de suplicación frente a la misma, la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco dictó sentencia el 12.12.94 en la que se desestimaba el recurso de suplicación confirmando en su integridad la resolución recurrida. Ambas sentencias obran en auto (folios 5 a 9 ambos inclusive), dándose su contenido por íntegramente reproducido. 3º) El demandante viene realizando las tareas que le han sido encomendadas según las funciones correspondientes a su categoría laboral y que de modo general pueden concretarse en orientación profesional a los demandantes de empleo, Impartición de sesiones de búsqueda de empleo, selección técnica de ofertas de empleo y selección de alumnos para cursos de formación. 4º) Por Resolución de 19.6.95 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, se aprobó el Plan de Empleo del INEM. En el mentado Plan se deja constancia de que la propia dinámica del Instituto y la consolidación de programas comunitarios que en su origen tuvieron un carácter experimental, han hecho que las tareas para las que fue contratado por obra y servicio el personal laboral hayan devenido en tareas permanentes y estructurales pasando a formar parte de las funciones propias del Organismo. 5º) El 15.10.96 se presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de la relación laboral indefinida con el INEM, que no consta fuera objeto de expresa resolución por el Organismo demandado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de reconocimiento de relación laboral indefinida formuladas por D. Cosmecontra Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral existente entre las partes, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 13 de enero de 1997, recaída en los autos nº 423/96 promovidos por D. Cosmecontra el citado recurrente, y estimamos la excepción de cosa juzgada conforme a lo detallado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución judicial, sin que haya lugar a pronunciamientos en cuanto al fondo de la cuestión debatida."

TERCERO

Por la representación de D. Cosmese formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 1997, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 3 de junio de 1997 (rollo 233/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiendose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Como destaca el Ministerio Fiscal en su razonado informe, en el presente caso no concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - En la sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 3-VI-1997 (rollo 2233/96), se declara el carácter indefinido del contrato de trabajo existente entre los actores y el INEM demandado, partiendo, como datos fácticos, de que aquéllos a pesar de haber suscrito contratos para la realización de una obra o servicio determinado "consistente en la elaboración del estadio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen", en realidad desempeñaron "durante todo el tiempo de su relación laboral con el INEM las tareas propias de la actividad ordinaria del Instituto".

  2. - Sin embargo, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/ País Vasco, en fecha 19-XI-1997 (rollo 658/97), si bien el ahora recurrente había suscrito también con el propio Organismo administrativo contrato para la realización de obra o servicio determinado, de igual contenido al del supuesto fáctico de la sentencia de contraste y consistente en "la elaboración del estadio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen", resulta que tras la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia efectuada en suplicación se ha suprimido en la sentencia recurrida el dato fáctico esencial de que el actor, en contra de lo específicamente convenido, había realizado durante el período contractual las tareas propias y ordinarias del Organismo demandado y de ello se extrae la consecuencia jurídica de que no constando que hubiera realizado trabajos distintos de los específicos para los que fue contratado no existía fundamento para declarar de carácter indefinido la relación laboral existente entre las partes.

  3. - En consecuencia, existiendo entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica y que justifican la existencia de los diversos fallos no cabe apreciar la concurrencia del requisito de contracción, como se ha declarado por esta Sala, entre otras muchas, en su STS/IV 23-XII-1996 (recurso 2072/1996). Inexistencia de contradicción que comporta, en tramite de sentencia, la desestimación del recurso de casación unificadora (entre otras, STS/IV 20-XII-1996 -recurso 1280/1996); sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Cosmecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 19-noviembre-1997 (rollo 658/97), en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos 423/96 seguidos a instancia del ahora recurrente en casación contra el INEM; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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