SAP Murcia 130/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:487
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2013 0000487

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2013

Recurrente: DESTILERIAS VEGA ALTA, S.L.

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: MARIA DEL CARMEN PERIS RIERA

Recurrido: MIRALLES ESPADAS S.L., GRUPO MIESCA ESPAÑA S.L.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ALBERTO MANUEL COUTO NOVO, ALBERTO MANUEL COUTO NOVO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 240/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, GRUPO MIESCA ESPAÑA SL y MIRALLES ESPADAS SL, representados por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y asistida del/a letrado/a Sr/a Pomares Caballero, y como parte demandada y ahora apelante, DESTILERIAS DE LA VEGA ALTA SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Foulquie y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Peris Riera. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando esencialmente la petición principal formulada en el suplico de la demanda promovida por GRUPO MIESCA ESPAÑA SL y por MIRALLES ESPADAS SL, representadas por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a POMARES CABALLERO, contra DESTILERIAS DE LA VEGA ALTA, representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ FOULQUIE y defendido/a por el/la Letrado/a PERIS, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

Debo declarar y declaro:

  1. Que las demandantes ostentan frente a la demandada un derecho de exclusiva que se deriva del registro de las marcas españolas nº 3.019.139 (4) "PARTIDA DE ORGEGIA" y nº 3.019.136 (X) "MIRKOF'S".

  2. Que la utilización que efectúa la demandada de los términos "PARTIDA DE ORGEGIA" en el tráfico económico para la distinción de bebidas espirituosas infringe la marca nacional nº 3.019.139 (4) "PARTIDA DE ORGEGIA".

  3. Que la utilización que efectúa la demandada del término "MORIRKOF'S" en el tráfico económico para la distinción de Vodka infringe la marca nacional nº 3.019.136 (X) "MIRKOF'S".

  4. Que la identificación y comercialización del Vodka "MORIRKOF'S" mediante el etiquetado descrito en los hechos probados 16 y 17 constituye un acto de competencia desleal de conformidad con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

    Debo condenar y condeno a la demandada, DESTILERÍAS VEGA ALTA, S.L.:

  5. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. A no utilizar los términos "PARTIDA DE ORGEGIA" para la distinción de bebidas espirituosas, absteniéndose en el futuro de infringir la marca española nº 3.019.139 (4) "PARTIDA DE ORGEGIA".

  7. A no utilizar la denominación "MORIRKOF'S" para la distinción de Vodka, absteniéndose en el futuro de infringir la marca nacional nº 3.019.136 (X) "MIRKOF'S".

  8. A no utilizar el etiquetado con el que viene identificando y comercializando el Vodka "MORIRKOF'S", descrito y reproducido en los hechos probados 16 y 17.

  9. A retirar del tráfico económico todos los productos, embalajes, material publicitario o cualquier otro documento comercial en los que se hubieren materializado la violación marcaria y/o la conducta desleal.

  10. A satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a las actoras como consecuencia de la infracción de los derechos de marca. En concreto:

    6.1. A resarcir a GRUPO MIESCA ESPAÑA, S.L. de los daños ocasionados por los gastos incurridos, que se cuantifican en 65,12 € (documentos nº 41 y nº 42).

    6.2. A resarcir a MIRALLES ESPADAS, S.L. de los daños ocasionados por los gastos incurridos, que se cuantifican en 416,87 €, importe de la factura aportada como documento nº 43.

    6.3. A resarcir a MIRALLES ESPADAS SL por la suma de 2.819,03 € por infracción de la marca nacional nº 3.019.139 (4) "PARTIDA DE ORGEGIA" desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013 y por la suma de 30.285,02 € por infracción de la marca nacional nº 3.019.136 (X) "MIRKOF'S" desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013.

  11. A satisfacer las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a la contraparte que se opone y solicita la confirmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 79/2017, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por GRUPO MIESCA ESPAÑA SL y MIRALLES ESPADAS SL al considerar que la demandada DESTILERIAS DE LA VEGA ALTA infringe el derecho de exclusiva otorgado por las marcas españolas nº 3.019.139 "PARTIDA DE ORGEGIA" y nº 3.019.136 "MIRKOF'S" por la utilización que efectúa de los términos "PARTIDA DE ORGEGIA" y "MORIRKOF'S" para la distinción y venta de bebidas espirituosas y vodka, respectivamente, así como un acto de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de reputación ajena por comercialización del vodka "MORIRKOF'S" mediante el etiquetado descrito en los hechos probados 16 y 17, con las consiguientes condenas de cesación y prohibición de utilización, de remoción y de indemnización y al pago de las costas procesales

  2. La demandada, tras reseñar la resolución recurrida y resumir los hechos de la demanda y contestación, aduce los siguientes extractados motivos: 1º) la modificación por la actora de los hechos y peticiones de la demanda; 2º) falta de legitimación activa; 3º) error en la valoración de la prueba, con infracción del art 326 y concordantes de la LEC, y en concreto respecto del uso que se realiza por la partes de sus respectivas etiquetas de la expresión "Partida de Orgegia" ; 4º) error en la aplicación del derecho aplicable a la acumulación de acciones en relación con el principio de justicia rogada, con infracción del art 216 LEC ; 5º) error en el análisis comparativo de las marcas Mirkof#s y Morirkof#s en conflicto ; 6º) error en la valoración como desleal del uso de las etiquetas de vodka ; 7º) la infracción de la doctrina de los actos propios por convivencia pacífica en el mercado ; 8º) errónea valoración de la prueba pericial, con infracción del art 348LEC respecto de la indemnización de daños y perjuicios y 9º) indebida aplicación del art 394 LEC por la imposición de las costas

  3. A ello se opone la actora que interesa la confirmación de la sentencia

Segundo

La modificación de los hechos y peticiones de la demanda

  1. Como primer motivo de apelación se alega la modificación por la actora de los hechos y peticiones de la demanda

    Al margen de aseveraciones que nada tienen que ver con ello, sino con la mayor o menor relevancia de hechos vertidos por las partes en sus extensos escritos, lo único que ha tenido lugar es una modificación de la fecha a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios

    Mientras en la demanda presentada el 17 de mayo de 2013 se interesaba como tal los beneficios obtenidos por el demandado con la comercialización de una bebida espirituosa y de vodka desde el 1 de junio de 2008 (por la infracción marcaria) y desde el 1 de junio de 2010 (por la infracción concurrencial), tras la contestación a la demanda, el actor por escrito de 11 de diciembre de 2013 ( folio 1372-1374) modifica el dies a quo en el caso de la indemnización por infracción marcaria, y lo sitúa en el 16 de febrero de 2012 ( que es desde cuando es titular de derechos marcarios)

    Dado que antes de la audiencia previa se realiza el dictamen pericial económico, en dicha audiencia previa celebrada el 1 de marzo de 2015 se requiere a la parte actora que concrete la cantidad reclamada, que se evacua por escrito de 18 de marzo de 2015, en el que se cuantifican los beneficios obtenidos por el demandado desde el 16 de febrero de 2012

  2. A la vista de ello no se explica la queja de la demandada como motivo de impugnación autónomo, ya la alteración respecto de la inicial pretensión se limita al periodo de infracción y en sentido favorable al mismo, pues solo puede suponer un menor quantum indemnizatorio, sin cambio de los hechos y fundamentos, por lo que no se le causa ninguna indefensión. Y menos explicable cuando la propia demandada en escrito de 5 de febrero de 2014 (folio 1.381) ya reconoció que no podía oponerse a esa renuncia a la indemnización por ese periodo porque le favorecía

    Por tanto, como motivo de impugnación autónomo resulta improcedente, pues: i) no implica infracción de norma o garantía procesal alguna, que siquiera se identifica, teniendo cobertura la acotación de la indemnización en el art 19 y 426LEC ; ii) no le causa indefensión y iii) no consta denuncia previa, que son los requisitos que impone el art 459 LEC para su apreciación

  3. Otra cosa es la trascendencia que ello...

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