STSJ Comunidad Valenciana 3892/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3892/2020
Fecha10 Noviembre 2020

1 Recurso de Suplicación 2417/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002417/2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003892/2020

En el recurso de suplicación 002417/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000898/2014, seguidos sobre determinación contingencia, a instancia de D. Francisco, asistido por el letrado D. Joaquien Perez Ayala, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y ACTIVA MUTUA 2008 (M.A.T.E.F.S.S. NUM 3), asistida por la letrado Dª Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ACTIVA MUTUA 2008. MATTEPS y contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA en materia de determinación de contingencia, y de determinación del vínculo laboral, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "I.- El demandante, Francisco, con D.N.I. NUM000, y número de af‌iliación a la seguridad Social NUM001, estuvo prestando servicios para el ayuntamiento de Santa Pola en el servicio de jardinería en régimen de colaboración social desde el 16 de abril de 2013 hasta el 02 de julio de 2014. El Ayuntamiento de Santa Pola tiene concertada

la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.II.- En fecha 29-04-2014, sobre las 14:45 horas, el demandante sufrió una parada cardiorrespiratoria mientras conducía su vehículo por la Nacional 332 de camino a su domicilio tras f‌inalizar su jornada laboral en el ayuntamiento de Santa Pola, quedando dicho vehículo detenido paralizando el tráf‌ico, siendo asistido por dos testigos que se encontraban en el lugar y que apartaron el vehículo de la circulación. Ese mismo día fue trasladado por los facultativos del SAMU al Hospital General de Alicante, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de PCR extrahospitalaria reanimada por FV, Scacest IAM anterior extenso tipo i en grupo III de KK, cardiopatía isquémica, enfermedad monovaso. El actor en el momento del accidente era fumador activo, según consta en el informe del servicio de urgencias del Hospital General de Alicante del día 29-04-2014.III.- En fecha 13-05-2014 el demandante solicitó al INSS la declaración de que tal proceso de baja médica iniciado en fecha 29-04-2014 deriva de contingencia profesional de accidente de trabajo. Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Alicante resolvió en fecha 14-07-2014 "declarar que el proceso de baja médica de fecha 29-04-2014, tiene su origen en enfermedad común, en base a: De la documentación obrante en el expediente no queda probado que el padecimiento que ha dado lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica a determinar tenga su origen en un accidente "in itinere", conforme al artículo 115.2 a) de la LGSS., resolviendo asimismo no declarar responsable de la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal a Entidad alguna, al tener el trabajador un contrato de colaboración social que únicamente protege las contingencias profesionales de los desempleados que prestan trabajos para una Administración Pública. Frente a dicha resolución se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.IV.- El trabajador, que venía desempeñando funciones diversas, de conducción y de apoyo y colaboración, dentro del departamento de jardinería del Ayuntamiento de Santa Pola, el día 29-04-2014, antes del inicio de su jornada, manifestó tener dolor en el pecho, siendo destinado ese día a la realización de tareas de menor esfuerzo que las habituales.V.-Consta en la documental aportada por el Ayuntamiento demandado que en fecha 13 de abril de 2013 por el Ayuntamiento de Santa Pola se envió un FAX solicitando al SERVEF la adscripcion en colaboración social de un conductor de camión con conocimientos de jardinería para trabajar en el servicio de jardinería, acogiéndose a lo establecido en el Capítulo V del RD 1445/1982, adscribiéndose por el SERVEF a Don Francisco, el cual fue dado de alta con efectos de 18 de abril de 2013, en un principio hasta el 18-05- 2013, debiendo el Ayuntamiento abonar al trabajador por dicho periodo la cantidad de 495,60 euros. Consta asimismo, por escrito de fecha 14 de mayo de 2013, que por el Ayuntamiento se acuerda que Francisco continúe su adscripción durante dos meses, y posteriormente, por escrito de fecha 1 de julio de 2013 se acuerda la adscricpión durante los siguientes tres meses, acordándose f‌inalmente, por escrito de fecha 1 de octubre de 2013, que Francisco continúe en su adscripción hasta el f‌inal de su prestación, siendo la fecha de efectos de su baja en el citado Ayuntamiento el 02-07-2014.VI.- El trabajo desempeñado por Francisco durante el año y tres meses que estuvo de alta en el ayuntamiento fue el de conductor y de apoyo y colaboración a labores de jardinería, sin que este puesto esté previsto en la plantilla del Ayuntamiento y sin que durante ese periodo cubriera una vacante o sustituyese a ningún trabajador del Ayuntamiento, no habiéndose contratado con posterioridad a ningún trabajador para llevar a cabo las tareas que realizaba el actor, resultando además que el Ayuntamiento dispone de su propia plantilla de trabajadores de jardinería. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de declarar accidente de trabajo la IT del trabajador iniciada el 29-04-2014, siendo el mismo trabajador laboral indef‌inido no f‌ijo, recurso que se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la parte actora.

Por el primero de ellos la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado 4º para que tenga la siguiente redacción: "El trabajador estuvo sometido los días previos al accidente a una mayor presión de trabajo y tuvo varias reuniones con el encargado en las que se le exigió que aumentara la productividad y ampliara la zona de actuación; el día 29 de abril de 2014 durante la jornada manifestó tener una rara presión en el pecho, por lo que pref‌irió dejar a otro compañero el puesto de chófer de los camiones de recogida, estando de apoyo en el mismo vehículo."

No podemos acceder a la revisión interesada ya que la misma no se desprende directamente y sin necesidades de interpretaciones y conjeturas de los documentos invocados (parte de comunicación del accidente e informe del encargado del departamento de parques y jardines), documentos (privados y provenientes de una de las

partes en litigio), que ya han sido valorados y tenidos en cuenta por la juez de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, sobre la que no se patentiza error manif‌iesto alguno, y en la que tiene un gran peso la valoración de la prueba testif‌ical, de...

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