SAP Madrid 80/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:4632
Número de Recurso360/2002
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003605 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 177 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 10 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: Juan Pedro

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Mostoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Juan Pedro, y de otra, como apelado-demandado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Móstoles, en fecha 5 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuestas por la demandada ALLIANZ S.A. Compañía DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARTA LUCAS CEDILLO, en representación de DON Juan Pedro, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de octubre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate en esta alzada no solo es la corrección de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba la acción de reclamación ejercitada por el demandante por haber prescrito, sino dos recursos más contra el auto de fecha 16 de enero de 2001 que denegaba la nulidad de actuaciones solicitada por el Sr. Juan Pedro y el interpuesto contra el auto de aclaración de la anterior resolución de 11 de enero de 2001.

Es preciso previamente a entrar a resolver los tres recursos interpuestos concretar lo que constituye objeto de debate por un lado, es decir, el fondo, y a su vez la cuestión procesal origen de las solicitudes de nulidad instadas por el demandante.

SEGUNDO

D. Juan Pedro tenía concertada una póliza "multiriesgo-hogar" con AGF- UNION Y EL FENIX entidad absorbida por ALLIANZ, de la que era objeto su vivienda habitual sita en Boadilla del Monte (Madrid), CALLE000URBANIZACIÓN000", chalet número NUM000, la cual se inundó el día 10 de agosto de 1995 debido a una tormenta de lluvia y granizo, lo que le causó daños que cuantificó en su demanda en 7.848.715pts.

Tras remitir el parte de siniestro a su aseguradora, la misma reclamó ante el Consorcio de Compensación de Seguros quien rechazó hacerse cargo del siniestro por estar la póliza en periodo de carencia, haciéndose cargo la aseguradora a través de las gestiones del Defensor del Asegurado del siniestro, abonándole la cantidad de cinco millones de pesetas firmando la liquidación del siniestro por esta cantidad en fecha 8 de noviembre de 1995.

El actor, no obstante haber recibido la cantidad antes indicada, interpuso demanda ejercitando acción de reclamación por la diferencia entre lo cobrado y el importe de los daños que dice fue admitido por la aseguradora a través del Defensor del Asegurado de la misma, fundando tal reclamación en la existencia de un acuerdo según el cual su aseguradora se comprometió a reclamar ante el Ayuntamiento de Boadilla y la empresa de limpiezas por haberse debido la inundación a las lluvias unido a otros problemas reprochables a aquéllas, y entregarle la diferencia, lo que ha incumplido de forma negligente ya que si bien reclamó por subrogación ante el Ayuntamiento, no lo hizo según lo pactado, primero, porque reclamó un importe por daños inferior al realmente sufrido por él, y aceptado por la aseguradora, y segundo, al desestimar su pretensión el Ayuntamiento no recurrió ante la jurisdicción contenciosa administrativa ni se lo comunicó, limitándose a archivar las actuaciones, lo que le ha causado daños, por el importe que reclama, que es la diferencia entre los cinco millones percibidos y lo que debería haberle sido abonado por la aseguradora quien se comprometió a ello, utilizando esta vía de reclamar por subrogación frente al Ayuntamiento y la empresa de limpiezas. Esa diferencia a su favor y que reclama es 2.848.715pts, a cuyo pago debe ser condenada la demandada al ser incierto que la acción haya prescrito, como le comunicó extrajudicialmente , al estar sujeta la misma a los plazos de prescripción del Código Civil y no de la Ley de Contrato de Seguro.

En base a estas manifestaciones solicitó en su suplico que se dictara "... sentencia por la que se declare la obligación de ALLIANZ S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de abonar a mi representado la cantidad de pesetas 2.848.715pts en concepto de cantidad pendiente de pago del siniestro ocurrido en la vivienda de mi mandante, en fecha 10 de agosto de 1995, más los intereses que están establecidos en estos casos en las reclamaciones de las compañías aseguradoras con sus asegurados, contados desde la fecha en que se pagaron los primeros cinco millones de pesetas, con condena expresa en costas por la temeridad y mala fe del demandado, solicitando pase, si este Juzgado lo estima oportuno, este escrito de demanda, con carácter previo al Ministerio Fiscal, por si los hechos relatados pudieran ser constitutivos de delito".

La entidad aseguradora se opuso a la pretensión que se ejercitaba contra ella primero porque la acción había prescrito según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y segundo porque el actor tras recibir los cinco millones referidos en la demanda había firmado "finiquito" que ponía fin a cualquier tipo de reclamación.

Y se dictó sentencia por la Juez de instancia en fecha 5 de septiembre de 2001 desestimatoria de la acción ejercitada contra la entidad aseguradora al haber prescrito la acción de reclamación, contra la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

TERCERO

Antes de dictar sentencia (fechada el 5 de septiembre de 2001) el actor el 15 de junio de 2001 presentó escrito ante el Juzgado de Instancia solicitando "la paralización del procedimiento ... en tanto no se resuelva la causa penal iniciada" tras haber interpuesto querella contra la aseguradora demandada en la persona de su DIRECCION001 y DIRECCION000 D.Clemente a quien imputaba la comisión de un delito de estafa, y haber dictado el Juzgado de Instrucción número 8 de Móstoles auto por el que acordaba la incoación de diligencias previas, y acordaba comunicarlo al Ministerio Fiscal a los efectos de resolver sobre la admisión de la querella.

Se dictó, como queda indicado, sentencia antes de resolver sobre la petición de suspensión por prejudicialidad penal, por lo que el actor querellante al notificarle la sentencia presentó escrito el 14 de septiembre de 2001 pidiendo por un lado la "nulidad de la sentencia" a los efectos de paralizar el proceso antes de la misma, a la vez que solicitaba, para el supuesto de no acordarse aquélla, que se tuviera por manifestada su voluntad de "recurrir" la sentencia.

La juez dictó providencia el 9 de octubre de 2001 por la que requería a la parte para antes de suspender aportar la resolución admitiendo la querella, resolución que también fue recurrida, dictándose providencia el 18 de octubre de 2001, por la que se acordaba la suspensión del proceso "en el estado en que se halla, hasta que recaiga sentencia firme en causa criminal manifestada, esto es la seguida en el Juzgado de Instrucción numero 8 de Móstoles, Diligencias Previas número 1195/2001".

Tras notificarle la anterior providencia el actor recurrió para que le fuera aclarada porque consideraba que ese resolución de 9 de octubre de 2001 era "nula de pleno derecho, artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento ", además de causarle indefensión, solicitando que se aclarara "desde qué momento o estado procedimental se encuentra suspendido este procedimiento civil", lo que fue resuelto por auto de 12 de noviembre de 2001 en el sentido de que el procedimiento estaba suspendido desde el día siguiente de la fecha de la providencia cuya aclaración se solicitaba. Lo que también fue recurrido en reposición primero indicando que el precepto al que aludía el auto estaba derogado (artículo 311 Lec de 1881), y a su vez porque el Juez al resolver no había tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al remitir a la parte a la apelación, ya que según él, la forma de hacer valer la nulidad era a través de los recursos, y uno de ellos previo es el de reposición, debiendo previamente resolver el Juzgado sobre su petición de nulidad, implícita en su petición de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR