SAP Barcelona 257/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:11067
Número de Recurso712/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 712/06-APPRA

P.A. : 180/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 257/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 712/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 180/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Mercedes Sanz del Álamo y defendido por el Abogado don Rómulo Rosas Maccai; y partes apeladas Eugenia, representada por la Procuradora doña Laura Carrión Rubio y defendida por el Abogado don Joan Alis Gabernet; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 3 de mayo de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153 CP ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,6 CP a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y, para el supuesto de no aceptar los trabajos que se le fijen, se establece subsidiariamente la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Condenándole asismismo al pago de costas. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación con Eugenia por tiempo de un año y diez meses, así como medida de alejamiento consistente en que Jose Ignacio no pueda acercarse a Eugenia a una distancia inferior a mil metros, por un periodo de un año y diez meses. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal y por la representación de Eugenia oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, con excepción del último párrafo, que queda redactado del siguiente tenor :

"Tras ello cuando Eugenia corría de espaldas lanzó un cesto de ropa a Jose Ignacio, deslizándose una mesita hacia ella, si bien no ha quedado probado que aquel lanzara voluntariamente el referido mueble contra la mujer. Eugenia no sufrió lesión alguna".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primero motivo del recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24,2 de la C.E.

La invocada presunción de inocencia supone el derecho de todo acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el presente supuesto no se vulneró el referido derecho por cuanto se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración Eugenia, la cual, sin perjuicio de lo que se dirá mas adelante, fue una prueba lícitamente obtenida a pesar de no constar en el acta del juicio que el Juez de lo Penal informara a la testigo de la dispensa a declarar contra su esposo recogida en el art. 416,1 de la L.E.Cr.

En efecto, en esta Sección hemos mantenido hasta fechas recientes que la omisión en el acto del juicio de la advertencia a un testigo de la dispensa a declarar contra el acusado en el caso de ser una de las personas mencionadas en el art. 416,1 de la L.E.Cr., supone la obtención irregular de la prueba testifical, no pudiendo por ello ser objeto de valoración al amparo del art. 11,1 de la L.O.P.J.

Sin embargo hemos variado ese criterio a partir de nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, atendiendo a la doctrina emanada de las ss. T.S. de fecha 27-10-04; 6-4-01 y 8-1-02, por lo que en la actualidad consideramos que la infracción procesal no tiene la misma trascendencia en todos los casos, siendo irrelevante en los casos en los que el testigo conocía en el acto del juicio esa posibilidad, como ocurre cuando ya ha sido hecha esa advertencia en su declaración ante el Juzgado de Instrucción; o cuando el testigo ejerce la acusación particular, puesto que la adopción de esa posición procesal revela su intención de aportar las pruebas que acrediten los hechos de la acusación que sostiene.

En el presente caso, la referida testigo fue informada por el Juez de Instrucción de la dispensa a declarar contra su esposo cuando prestó su declaración sumarial (folio 33 y 34 de la causa), y, si bien su representación no presentó escrito de acusación, compareció en el acto del juicio como acusación particular; en consecuencia, aplicando nuestro nuevo criterio la infracción procesal no tiene trascendencia, por lo que consideramos que la testifical se aportó de forma regular al proceso y puede valorarse.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba e infracción del art. 153 del C.P.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el...

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