STS 577/1989, 19 de Mayo de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3057
Número de Resolución577/1989
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 577.-Sentencia de 19 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia. Prueba en

contrario.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 sgs. L.E.F .

DOCTRINA: La sentencia apelada rebaja el valor fijado por el Jurado después de haber llevado a

cabo un reconocimiento sobre la finca, discurrir sobre la documental y pericial del juicio y el que el

Tribunal asignó antes a una finca colindante, que son motivos bastantes para mantener lo decidido

por la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en 4 de junio de 1987 , contra acuerdos del Juzgado de Expropiación de León que fijaron justiprecio a la finca propiedad de doña Olga sita en el término municipal de San Andrés del Rabanedo para la construcción de la doble vía entre las estaciones de León y Robla tramo I; habiendo comparecido en concepto de apelado RENFE representado y defendido por el Procurador don CarlosGómez Fernández, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 24 de mayo y 4 de octubre de 1985, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y debemos señalar y señalamos como justiprecio de la finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , de las afectadas por las obras realizadas por la Red Nacional de Ferrocarriles para la instalación de doble vía entre las estaciones de León y La Robla, tramo primero, el de cuatrocientas sesenta y dos mil pesetas, incluido el premio de afección. No hacemos expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y RENFE, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho,terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, y el apelado que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación entablado por la representación del Estado, confirme la que dictó con fecha 4 de junio de 1987 la Audiencia Territorial de Valladolid , por ser ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos y en la determinación del justiprecio de la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respecto de una pequeña fracción de terreno propiedad de doña Olga .

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , que anulado las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de León de 24 de mayo y 4 de octubre de 1985, señaló como justiprecio de la finca NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , de las afectadas por las obras realizadas por la Red Nacional de Ferrocarriles para la instalación de doble vía entre las estaciones de la citada ciudad de León y La Robla, el de 472.000 pesetas, incluido el premio de afección, interpone recurso de apelación exclusivamente el Letrado del Estado para defender aquellas resoluciones por razón del principio general de presunción de veracidad y certeza que debe reconocerse a las mismas, y por la falta de datos que puedan servir de base al juzgador en primera instancia para llegar a la conclusión a que llega en la citada sentencia.

Segundo

Ha de ponerse de manifiesto, porque así se deduce de lo actuado: a) expropiado, en su hoja de aprecio, señala como valor de la finca a razón de 3.000 pesetas el metro cuadrado; valoración que es recogida por el Jurado en sus resoluciones; b) el recurrente contra estas resoluciones es la RENFE en su condición de beneficiaría de la expropiación, que pretende que no debe pasar el justiprecio de 220 pesetas metro cuadrado, no obstante lo cual, y a pesar de que la sentencia dictada en primera instancia lo hace a razón de dos mil pesetas no sólo consiste esta sentencia sino que comparece como apelada ante este Alto Tribunal y manifiesta que la misma resulta justa a la vista del resultado de la prueba; c) el único recurrente es el Letrado del Estado, como hechos dicho, que defiende el justiprecio señalado por el Jurado, a pesar de ser superior en mil pesetas al fijado por la sentencia; d) Esta sentencia llega a la conclusión de que el valor que debe asignarse al metro cuadrado ha de ser el de 2.000 pesetas, después de haber llevado a cabo un reconocimiento de la misma, discurrir sobre la prueba documental y pericial practicada en autos que admite que los precios normales en el mercado en la zona se mueven entre 1.500 y 2.500 pesetas el metro cuadrado, estimándose el valor medio en 2.000 pesetas. Y asimismo, el valor que el propio Tribunal asignó en su sentencia, dictada, unos meses antes, a otra finca colindante expropiada por la misma causa.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior resulta más que suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin hacer expresa mención de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en 4 de junio de 1987 , la confirmamos en todos sus extremos sin hacer expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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