STS 177/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3824
Número de Recurso5356/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel de la Misericordia García contra la Sentencia dictada, el día 25 de octubre de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que resolvió el recurso de apelación nº 190/00 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria. Es parte recurrida MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. contra la entidad "MONTAJES EISSEN, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia en su día por la que se le condene a abonar a mi mandante la cifra de 7.142.786.- pts., más los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, y acordado dar traslado de la misma a la demandada, se presentó escrito por la actora solicitando la suspensión, hasta tanto no se instara nuevamente su continuación, presentándose con posterioridad escrito solicitando la reanudación del procedimiento así como la ampliación de la demanda, en el sentido de dirigir la misma también contra la entidad "HANNOVER SEGUROS ESPAÑA", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó solicitando "...dicte en su día Sentencia por la que se condene a la entidad MONTAJES EISSEN, S.A. a abonar a mi mandante la cifra de 7.142,786.- pts,-, más los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio, y, excepto en el importe de la franquicia contratada, solidariamente con ella a la entidad "HANNOVER SEGUROS ESPAÑA".

Por resolución de fecha 25 de mayo de 1999, se acordó alzada la suspensión acordada, admitir la ampliación de la demanda, y emplazar a los demandados.

Emplazados los demandados, se personó HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentando el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte a su tiempo, sentencia estimatoria de las excepciones preliminares presentadas, y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestime la pretensión deducida en contra de la Asegurado HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la misma con expresa imposición a la demandante de las costas".

La representación de MONTAJES EISSEN, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario, contra MONTAJES EISSEN, S.A.", absolviendo a la misma con expresa imposición de costas a la demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora indicados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, dictó Sentencia, con fecha 28 de marzo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, en nombre y representación de la entidad Mercedes Benz España, S.A., contra la entidad Montajes Eissen, S.A. y la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional, Seguros y Reaseguros, declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a los demandados a que abonen a la actora SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA PESETAS (sic), (6.467.869.-PESETAS), de cuya suma se detraerán la franquicia de CIEN MIL PESETAS, repercutibles exclusivamente a la entidad Montajes Eissen, S.A., mas intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEUROS, S.A.. La entidad "MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., presentó escrito de adhesión a la apelación.

Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz dictó Sentencia, con fecha 25 octubre de 2000, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE L INTERPUESTO POR MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. AMBOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA SEGUIDO BAJO NUM. 173/99 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NU. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS SUSTANCIALMENTE LA MISMA SALVO EN LO QUE AFECTA AL PAGO DE INTERESES QUE DEBEMOS IMPONER AL TIPO DEL LEGAL DESDE 25 DE JUNIO DE 1997, Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA QUE IMPONEMOS A LAS DEMANDADAS. EN CUANTO A LAS COSTAS DE LA APELACIÓN HAN DE IMPONERSE A HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. LAS CAUSADAS CON SU RECURSO, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON EL RECURSO DE LA ACTORA".

TERCERO

HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel de la Misericordia García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la LEC, en conexión con el artículo 24 de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala I del TS.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 862, párrafo 4º de la LEC, en conexión con el Derecho Constitucional y al amparo del artículo 24.2 de la Constitución y Jurisprudencia del T.C y del T.S.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en conexión con la regla prevista en el artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225, en conexión con el artículo 1218 del Código Civil.

Quinto

Subsidiariamente al motivo anterior con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil, en conexión con los artículos 1242, 1243 del mismo Cuerpo Legal y los artículos 632 y 659 de la LEC.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1225, 1218, 1242 y 1243 del Código Civil, y 632 de la LEC.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1108 del Código Civil.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafos 1º y de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MERCEDES BENZ había contratado a MONTAJES EISSEN para que realizara unas determinadas tareas de desmontaje, desguace y retirada de una maquinaria obsoleta instalada en la planta de MERCEDES BENZ en Vitoria. Es un hecho admitido por la demandada que al intentar sacar un transformador, que contenía un líquido denominado piraleno, se produjo la fuga de este producto, altamente tóxico, a través de la llave de drenaje del mismo y que ello se debió a que el operario de EISSEN trató de extraer el transformador con una carretilla insuficiente para el peso del aparato. Al intentar apoyarlo en el suelo, lo dejó caer sobre la llave de drenaje, provocando su rotura y el vertido de la sustancia contaminante. Ello provocó que debiesen tomarse medidas para limpiar el área afectada y proceder a su descontaminación que generaron una serie de gastos que debió pagar MERCEDES BENZ.

Después de reclamar infructuosamente el pago de estos gastos a la empresa contratada, MERCEDES BENZ la demandó pidiendo que se la condenara a abonar la cantidad de 7.142.786 ptas. (42.929,01 euros), "más los intereses legales correspondientes" y las costas. Antes de que EISSEN contestara la demanda, la demandante pidió que se ampliase la demanda a la aseguradora, la entidad HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (ENTIDAD HDI). La cuestión discutida se centró en dos puntos: a) si la aseguradora estaba legitimada pasivamente como consecuencia del contrato de seguro concluido con EISSEN, porque entendía la aseguradora demandada que en el contrato sólo se aseguraba la responsabilidad extracontractual de EISSEN, mientras que el daño se habría causado por el incumplimiento del contrato, y b), si se produjo un supuesto de culpa compartida al entender la aseguradora que años atrás había ocurrido un siniestro semejante, que no fue asumido por la aseguradora de la demandante al encontrarse la maquinaria en mal estado. EISSEN reconoció, que el accidente se había producido tal como lo había descrito la demandante porque se estaba utilizando un método inadecuado de trabajo y que su responsabilidad se hallaba cubierta por la póliza que había concluido con la ENTIDAD HDI.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, de 28 marzo 2000, desestimó la excepciones propuestas por las demandadas. Consideró que la interpretación del clausulado de la póliza incluía el siniestro ocurrido. Que por reconocimiento de la propia empresa demandada, resulta probado que los daños causados por el siniestro se debieron a la utilización de un método de trabajo inadecuado y que la demandante había justificado la necesidad de los trabajos efectuados para reparar el daño, aunque dedujo el IVA por ser un impuesto deducible. Estimó parcialmente la demanda, condenando al abono de 6.467.869 ptas. (38.872,67 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurrió la anterior sentencia, adhiriéndose al recurso MERCEDES BENZ, quien interesó que se impusieran los intereses desde la reclamación fehaciente del pago. La sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, de 25 octubre 2000, desestimó el recurso de la ENTIDAD HDI, por considerar que el seguro cubría la responsabilidad de EISSEN y no sólo la extracontractual como con un "argumento sorprendente" pretendía la aseguradora, porque "[...]la cobertura alcanza, entre otras, la responsabilidad civil de explotación, dentro de la cual se encuentra la de siniestros por carga y descarga, siendo otro apartado el de responsabilidad por daños a terceros. Por tanto es meridianamente clara la cobertura de la responsabilidad contractual que se reclama [...]". Respecto a la culpa compartida, se rechaza porque se considera que no existe prueba de que se hubiese producido un agravamiento de los daños como consecuencia de la conducta de la demandada. Estimó el recurso de MERCEDES BENZ en lo relativo a los intereses, que entendió procedían desde la reclamación efectuada antes de presentar la demanda.

Contra esta sentencia formula recurso de casación HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Los motivos primero y segundo al amparo del artículo 1692, 3 LEC y los seis restantes al amparo del artículo 1692, 4 LEC

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 359 LEcv, por entender que el suplico de la demanda no fijaba con claridad el momento procesal a partir del cual se solicitaban los intereses. Defecto que fue puesto de relieve en la contestación a la demanda y que no fue subsanado en la comparecencia. Por ello entiende la recurrente que se produce incongruencia porque se concede más de lo pedido al imponer los intereses desde la reclamación extrajudicial, cuando en la demanda se pedía simplemente que se condenara al pago de los intereses correspondientes. En definitiva, entiende que se amplía lo solicitado en la demanda a partir de lo pedido en el recurso de apelación

El motivo no se estima

La incongruencia no puede apreciarse de manera tan rígida que descuide los términos en que la demanda se ha formulado. Es cierto que lo determinante a los efectos de la comprobación de la concurrencia de este defecto procesal es el petitum de la demanda, de modo que si no se ajusta la sentencia a lo pedido, se produce el vicio procesal de la incongruencia, como ha repetido esta Sala en sentencias diversas que por su notoriedad, no se citan. Ahora bien, también es cierto que debe integrarse la parte correspondiente al suplico con el desarrollo de las peticiones efectuadas en el propio cuerpo de la demanda, de modo que no puede decirse que la petición es ambigua cuando de la lectura de la entera demanda se puede comprobar qué es lo efectivamente pretendido. Este es el caso que nos ocupa. Ciertamente el suplico se limitaba a pedir que se condenara al pago de la cantidad en que se valoraban los daños "más los intereses legales correspondientes", de donde la recurrente deduce que la sentencia recurrida es incongruente al reconocer más de lo pedido, pero ello no es cierto puesto que la demandante fijó con toda claridad en su demanda el momento en que debían considerarse debidos estos intereses cuando dijo: "asimismo y por aplicación de lo prevenido en el artículo 1108 CC se ha de condenar a "Eissen" al pago de los intereses devengados desde el momento en que se efectuaron los pagos a los que mi mandante tuvo que hacer frente pues, como se ha expuesto en los hechos, así se reclamó ya desde entonces". De modo que la condena a los intereses efectuada por la sentencia recurrida está perfectamente de acuerdo con lo solicitado en la demanda, por lo que debe rechazarse este motivo al no concurrir el vicio denunciado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 862.4 LEC en conexión con artículo 24 Constitución Española, al no haber admitido en segunda instancia una prueba de que no se pudo practicar en la primera. La prueba se refería a las cantidades pagadas por la aseguradora de la demandante en relación con siniestros semejantes ocurridos antes del que ahora se reclama, lo que hubiera permitido a la aseguradora recurrente probar que se habían producido antes del accidente por el que se reclama, otros vertidos de sustancias contaminantes, a los efectos de determinar que existió culpa compartida; ello, según el recurso, atenta directamente al derecho a la prueba en defensa de la pretensión desestimatoria de la demanda; por ello entiende que la sentencia recurrida debe ser anulada y retrotraídas las actuaciones al momento procesal de la admisión de la prueba.

El motivo se desestima.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye la utilización de las pruebas que sean necesarias para demostrar las afirmaciones del litigante en orden a la defensa de sus intereses. Ello, sin embargo, no obliga a los Tribunales a aceptar todas las pruebas propuestas por los pleiteadores, sino que sólo se vulnera dicho derecho cuando la prueba rechazada hubiera sido definitiva. Lo que aquí se pretendió fue desviar la atención a una pretendida contaminación ya existente, olvidando la recurrente que la demandada asegurada reconoció el accidente y sus consecuencias, por lo que la prueba pretendida fue bien rechazada al no tener nada que ver con la situación ocurrida.

CUARTO

El tercer motivo acusa la infracción de los artículos 1 y 73 LCS, en conexión con la regla prevista en el artículo 1281.1 CC, al estar excluido el riesgo de la responsabilidad civil contractual de las condiciones generales de la póliza de seguros, por entender que ésta cubría sólo la responsabilidad civil extracontractual. De acuerdo con las cláusulas especiales de la póliza, la recurrente pretende convencer a la Sala de que sólo cubre los daños causados a terceras personas y MERCEDES BENZ, en función del contrato concluido con EISSEN no tenía la condición de "tercera persona" a efectos del aseguramiento, por ser parte en el contrato cuya ejecución, ocasionó el daño.

El motivo se desestima.

Este argumento que ha sido sostenido por la ahora recurrente a lo largo del procedimiento, carece de base, lo que se demuestra con la simple lectura de las cláusulas de referencia, que deben reproducirse aquí para una mejor comprensión del argumento de la Sala. La cláusula 8 del clausulado relativo a las condiciones especiales, al fijar el alcance del seguro, establecía: "De acuerdo con las Condiciones generales impresas y las presentes Condiciones especiales, se ampara la Responsabilidad civil del asegurado, que puede resultar de la actividad de la industria descrita en la Condición Especial 1ª. Está asegurada la Responsabilidad civil de Explotación, [...]"; en lo relativo al seguro de Responsabilidad civil de Explotación, asegurada según la cláusula anteriormente transcrita, se establece: "4. Como aclaración al artículo 1º, 1,5 letras a) y b) de las Condiciones generales, queda incluida la responsabilidad civil por los daños que sean causados durante la carga y descarga por grúas, cabrestantes, carretillas elevadoras, y otras instalaciones mecánicas de carga y descarga [...]".

A la vista de estas cláusulas, hay que considerar que la recurrente está planteando un problema de interpretación de las condiciones generales y especiales del contrato, sin atacar las conclusiones a que ha llegado la Sala sentenciadora en su labor hermenéutica, con la alegación de la infracción del artículo 1281.1 CC, a través de las disposiciones de la Ley de Contrato de seguro. Todo ello se efectúa con la pretensión de que se declare que el riesgo no estaba cubierto por la póliza contratada, ya que se trataría de una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, no incluida en un seguro de responsabilidad civil. Además, si se trata de interpretación de las cláusulas contenidas en un contrato de seguro, debe recordarse aquí la doctrina de la sentencia de 8 junio 1992, que considera que no pueden interpretarse las frases aisladas, sino que se debe atender "a la interpretación conjunta de toda la cláusula en particular y después atribuir a las frases dudosas el sentido que resulte del conjunto", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1285 CC, que es, en definitiva, lo que ha realizado la Sala sentenciadora.

Los razonamientos que impiden estimar este motivo son los siguientes:

  1. El riesgo asegurado era el de la actividad empresarial desarrollada por la empresa asegurada y especialmente y dentro de esta actividad, los daños ocasionados por carga y descarga que es lo que ocurrió como admitió la propia demandada asegurada. Este riesgo cubre todos los daños ocasionados por la actividad desarrollada, puesto que de otro modo no se llega a entender dónde radica el interés del asegurado en la contratación de un seguro que dejaría fuera de cobertura la actividad que principalmente podría generar los siniestros que originarían la obligación de indemnizar.

  2. La expresión "terceros" que aparece en la cláusula primera de las condiciones generales debe venir referida a las personas ajenas a la que contrata el seguro. De esta expresión, por tanto, no puede deducirse que sólo cubriera la responsabilidad extracontractual de la empresa asegurada.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 1225 CC, en relación con el 1218 CC, por error de derecho en la valoración de la prueba documental que demostraría la existencia de una previa contaminación por piraleno en la fábrica de la recurrida. Está pidiendo que se valore un informe que según la recurrente, demostraría una generalizada contaminación por piraleno en todo el recinto, para, en base a él, dar al traste con toda la prueba producida, incluido el reconocimiento de la empresa demandada relativo a la produccióndel daño. Este motivo va a examinarse conjuntamente con el sexto, que denuncia la infracción de los artículos 1225, 1218, 1242 y 1243 CC y 632 LEC por error en la valoración de la prueba, a la luz de un informe presentado por una empresa, que determinaría, según la recurrente, que la contaminación era anterior y que la producida por el accidente se reduciría a una cantidad de 179.200 ptas. (10.770,14 euros), por lo que se pretendería que le abonasen unos daños anteriores y ajenos a la relación causal.

Ambos motivos se desestiman.

En realidad la recurrente insiste en estos dos motivos en la cuestión planteada en su segundo motivo del recurso relativa al intento de atribuir una parte de culpa a la propia perjudicada, esta vez a base de denunciar la infracción de las reglas relativas a la prueba documental. Los argumentos del Fundamento tercero deben también servir la para rechazar estos dos motivos, ya que el intento de desvirtuar la admisión de los hechos por la demandada por medio de la imputación de una pretendida contaminación previa resultan absolutamente inoperantes.

SEXTO

El quinto motivo se presenta de manera subsidiaria al anterior. Denuncia la infracción del artículo 1214 CC, en conexión con los artículos 1242, 1243 CC y los artículos 632 y 659 LEC al no haber apreciado la concurrencia de culpas. Dice que si bien la actora ha demostrado el uso inadecuado de la carretilla, no ha justificado la utilización de un cubeto defectuoso para el derrame del líquido contaminante, puesto que al haberse efectuado la operación en los locales de la recurrida, ésta, como empresario mercantil debía haber adoptado las medidas para evitar el derrame y al no hacerlo, se ha producido la concurrencia de culpas, lo que implicaría reducir la cuantía de la indemnización.

El motivo no puede estimarse.

Debe advertirse al recurrente que está incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, puesto que da por sentado la existencia de una contaminación previa y persistente en la empresa cuando lo que se ha probado es que la contaminación que originó los gastos que se reclaman en este procedimiento fue debida pura y exclusivamente a la mala actuación de la empresa encargada del desmontaje y desguace de un transformador obsoleto, que era lo que se le había encargado y que por una manipulación deficiente, provocó la contaminación, cuya reparación se reclama.

SÉPTIMO

El séptimo motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 1108 CC, al no existir mora, porque la responsabilidad de los demandados se determina únicamente por la resolución judicial, por lo que los intereses sólo se deben desde la fecha de la sentencia, que ha establecido la responsabilidad de MONTAJES EISSEN y ello afecta a su aseguradora. Por ello consideran que los intereses sólo se deben a partir de la sentencia de 1ª Instancia.

El motivo se desestima.

No es correcta la alegación de la infracción del artículo 1108 CC, cuyo texto dice que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal". La sentencia recurrida ha condenado a la aseguradora, que cubre la responsabilidad de la empresa asegurada en el pago de la indemnización por el accidente causado. Y la ha condenado al pago de los intereses pedidos no desde la sentencia, sino desde que la demandante recurrida interpeló a la deudora, cosa que hizo extrajudicialmente, como ha quedado probado en los autos.

Para que se produzca la mora del deudor a los efectos del artículo 1108 CC que se dice vulnerado, se requiere, según el artículo 1100 CC, que la obligación sea positiva, que sea exigible, que sea líquida, que pueda imputarse al deudor el retraso en el cumplimiento y la interpelación por parte del acreedor. El artículo 1108 CC se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios por mora en este tipo de deudas, de modo que acreditada la reclamación de la acreedora sin que a pesar de ello se haya obtenido el resarcimiento, debe reconocerse la corrección de la sentencia recurrida, que condena al pago de los intereses desde el momento de la interpelación extrajudicial, porque es entonces cuando se produjo la mora de la deudora, que generó la obligación de pagar los intereses.

OCTAVO

El octavo motivo acusa la infracción del artículo 523, 1 y 2 LEC al imponer la sentencia recurrida las costas en primera instancia, a pesar de que no fuera aceptada la demanda en su totalidad. Se justifica dicha imposición en el acogimiento sustancial de la demanda, cuando la actora sabiendo que el IVA era deducible y lo había deducido, reclama su pago.

El motivo no puede acogerse.

Es cierto que el artículo 523 LEC establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, pero esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda (STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007, con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006, "esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida".

La demanda ha sido sustancialmente estimada, porque se estimó la reclamación por la completa cantidad invertida por la demandante en la limpieza de la contaminación provocada por la mala actuación profesional de la empresa demandada, exclusión hecha de una cantidad correspondiente al IVA, lo que impide aplicar la tesis sostenida por la recurrente en relación a las costas.

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente, HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación del recurrente HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz, de veinticinco de octubre de dos mil, en el recurso de apelación nº 190/00.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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