SAP Barcelona 377/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2017:10228
Número de Recurso1142/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148140490

Recurso de apelación 1142/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 737/2014

Parte apelante-opuesta: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Parte impugnante-opuesta: Covadonga

Procurador/a: Roser Castelló Lasauca

SENTENCIA Nº 377/2017

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de septiembre de 2017

Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 737/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA CAIXA ( hoy CATALUYA BANC SA ) e impugnación interpuesta por Covadonga contra sentencia de 17 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Covadonga contra CATALUNYA CAIXA, hoy CATALUNYA BANC SA es y previa declaración de la nulidad relativa por vicio enel consentimiento referido al error del objeto del contrato de la suscripción de participaciones preferentes adquiridas por la demandante doña Covadonga por importe de 12.000 euros con fecha 4/12/02 y ulteriormente en el mes de enero del 2005, CONDENO a la demandada CATALUNYA BANC SA a que abone a la señora doña Covadonga la suma de 5.376,39 euros más los intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia correspondientes a aquellos períodos temporales en que no haya percibido aprovechamiento de su inversión, sirviendo de capital la suma de 12.000 euros, devengándose el interés correspondiente a un depósito a plazo fijo en cómputo anula hasta el momento del canje de preferentes por acciones en que se minorará ese capital a la suma resultante y así hasta el momento de la interpelación judicial. La suma resultante devengará interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.

DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 278/2014 estimaba la demanda interpuesta por Covadonga declarando la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que especifica, con la obligación de CATALUNYA BANC SA de restituir la suma de 5.376,39 EUR más los intereses de la suma de 12.000 EUR, que serían los correspondientes a un depósito a plazo fijo anual hasta el momento del canje, reduciéndose el capital en la suma resultante desde ese momento hasta el de la interpelación judicial, desde el cual se devengarían los legales, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de la instancia .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que funda en la errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre la nulidad de la compraventa de participaciones preferentes solicitada ; considera para ello la recurrente la condición de título valor de los productos adquiridos, que el posterior canje de las participaciones y obligaciones subordinadas en acciones y su venta impediría la efectividad de la acción entablada, que la demandada tan solo ejecutó una orden de compra, que cumplió sus deberes de información y finalmente, defendiendo que no concurre vicio de consentimiento en la contraria, cuestionando finalmente el retraso desleal y ejercicio abusivo de las acciones ejercitadas . Evacuado el oportuno traslado, la representación de la actora se opuso al recurso formulado interesando su desestimación a la vez que planteaba recurso sobre la pretensión del interés legal reclamado, solicitando que este lo fuera desde la fecha de contratación e igualmente sobre las costas de la instancia, cuya imposición a la contraria pretende. En el oportuno traslado la demandada se opuso.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examina la orden de compra de participaciones preferentes cursadas entre los años 2002 y 2005 por importe de 12.000 EUR, la de canje de las obligaciones en acciones y la venta de estas al FGD por el importe de 3.993,55 EUR ; concluyendo en la ausencia de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de aquellas, lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento, destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y el subsiguiente de canje por acciones .

Examinando las concretas especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupa y sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandada, se centra este en el alcance de la información facilitada, considerando la recurrente que la carga sobre este extremo les corresponde a los actores. Debemos señalar igualmente como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá

considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC SA no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno, lo que pasaremos seguidamente a analizar.

Analizado el concreto marco procesal en el que nos hallamos, la recurrente CATALUNYA BANC SA aduce el retraso desleal que implica el cuestionamiento de contratos transcurridos 12 años y las dificultades probatorias que implica. Sobre esta cuestión, señalar como el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 1985 proclama que el no ejercicio o no reclamación de un derecho es, en verdad, un abandono o renuncia del mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y autorizar un ejercicio anómalo del derecho por parte del que deja transcurrir los años, para luego ejercitar su derecho, colocando extemporáneamente al deudor ante la realidad de una deuda excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa . De esta manera la buena fe de be ser siempre considerada en relación con un módulo de conducta social y unánimemente aceptado, impidiendo la aplicación de conceptos extremados que corresponderían a los sujetos más rígidos o a los más desprendidos en el ejercicio de sus derechos; así debe ser contemplada en su condición de principio general del derecho consagrado en el Art. 1.4 CC como límite al ejercicio de los derechos subjetivos y como fuente general de deberes y de prohibiciones.

Sobre esta consideración general debemos analizar el contenido del denominado retraso desleal, reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, debiendo destacar el contenido del auto de 26 de enero de 1999 en el que expresamente indica como infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho, las que lejos del carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva. De esta manera se contemplaría necesariamente para su acogimiento la ausencia de ejercicio del derecho, el transcurso de un largo periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, pues aquella conducta omisiva habría despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial. En el mismo sentido, resoluciones más recientes, como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, ha determinado como la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un...

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