STS, 16 de Junio de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1211
Fecha de Resolución16 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 994.- Sentencia de 16 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 23 de

junio de 1983.

DOCTRINA: Enajenación mental. Las oligofrenias y sus efectos sobre la responsabilidad penal.

La psiquiatría de las últimas décadas, basándose en la psicometría y en los test de eficiencia de personalidad y sobre todo de inteligencia, así como en la doctrina científica, distinguen dentro de la oligofrenia: la idiocia, en que la edad mental es inferior a cuatro años y sólo representa a los más el veinticinco por ciento de normalidad; la imbecilidad, con edad mental de cuatro a los ocho años y un coeficiente mental entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; debilidad mental, con edad entre los ocho y los once años; y por fin la torpeza mental, por encima de los anteriores, aunque no se llegue a la normalidad. En las dos primeras categorías el sujeto es generalmente inimputable, mientras que lo son más o menos parcialmente los débiles mentales y totalmente imputables, los simplemente torpes, pero destacándose que casuísticamente ha de determinarse el grado de imputabilidad (sentencia de 13 de mayo de 1975) y remachando tales ideas la sentencia de 30 de octubre de 1975, cuidando de intercalar la frase "por regla general", para dar a entender que no son reglas ni límites absolutos, sino que en cada caso, según las circunstancias personales del sujeto, quedará fijado su grado de imputabilidad.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Dolores Ortega Agudelo y defendido por el Letrado don Antonio Valencia González-Anleo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 1983 , que contiene, el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en Palma de Mallorca, en los primeros días del mes de junio de 1981, los procesadas Rafael y Ismael , ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que después se especificarán, decidieron de común acuerdo sustraer dinero, joyas y otros efectos con los que obtener ganancias ilícitas del domicilio del joyero Inocencio , sito en el NUM001 piso del nº NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 . Previamente, otra persona, con el mismo común acuerdo e idéntica intención, les había informado de la posibilidad de obtener tales ganancias por conocer al joyero Inocencio , proporcionó a los procesados sendos pasamontañas con los que cubrir sus rostros y, fijada la fecha de la acción, el 11 de junio de 1981, dicha persona no juzgada, realizó una visita previa al domicilio del Inocencio para asegurarse de que en el mismo sólo se encontraba su propietario y esposa y no otras personas extrañas. En la antes indicada fecha, los procesados Rafael y Ismael , provistos de unapistola de gas y de una navaja, se dirigieron al domicilio de Inocencio , que les franqueó la entrada y una vez en su interior, cubiertas las caras con los pasamontañas y esgrimiendo Rafael la navaja y Ismael la pistola, conminaron a Inocencio a que les entregase dinero y joyas, y de esta amenazadora manera, los procesados se apoderaron de joyas y efectos valorados en 1.056.500 pesetas y 53.000 pesetas en metálico, recuperándose posteriormente parte de los efectos valorados en 1.006.000 pesetas y huyeron a continuación. El procesado Rafael , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de diciembre de 1977 por un delito de robo y en sentencia de 10 de julio de 1980 por un delito de hurto. El procesado Ismael ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas comprendidas entre los años 1963 y 1978, por quince delitos de robo, cinco delitos de hurto, un delito de evasión de presos y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Cuando ocurrieron los hechos antes mencionados, dicho procesado padecía de una oligofrenia en grado de imbecilidad por cuya causa tenía sensiblemente disminuidas, aunque no totalmente anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501-5º del Código Penal, siendo autor el procesado, hoy recurrente, concurriendo en cuanto al mismo las agravantes de empleo de disfraz y de multirreincidencia, previstas respectivamente en los números 7 y 15 del artículo 10 del Código y la atenuante, eximente incompleta prevista en el nº 1 del 9 en relación con el nº 1 del artículo 8 ; y contiene la siguiente parte dispositiva.-Fallamos que debemos condenar y condenamos: 1º) al procesado Rafael , en concepto de autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y empleo de disfraz, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, si bien una vez firme esta resolución, el Tribunal interesará la concesión de un indulto parcial que la reduzca y la fije; en la de siete años de presidió mayor. 2º) Al procesado Ismael como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con la concurrencia de las agravantes dé multirreincidencia y empleo de disfraz y la atenuante eximente incompleta, de enajenación mental, a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena. 3º) A los procesados Jose Daniel , Octavio y Hugo , como autores responsables de un delito de receptación, a cada uno de ellos, a las penas de un año de presidio menor, treinta mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. A todos los procesados, al pago de las costas procesales y a los procesados Rafael y Ismael , a que conjunta y solidariamente indemnicen a Inocencio en la cantidad de ciento tres mil quinientas pesetas (103.500 ptas.), por los perjuicios causados. A dicho perjudicado se hará entrega definitiva de los efectos sustraídos que fueron recuperados. Procédase por parte del señor Instructor a la terminación de la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho. A todos los procesados se les abonará, para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ismael , al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos.-Primero.-Infracción del artículo 9.1 del Código Penal por su indebida aplicación y no haberse aplicado el precepto 8.1 del mismo Código , pues al decir el Resultando de hechos probados que "... cuando ocurrieron los hechos antes mencionados, dicho procesado padecía una oligofrenia en grado de imbecilidad por cuya causa tenía sensiblemente disminuidas, aunque no totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, entendían que se trataba de una manifestación suficiente para eximir de toda responsabilidad al hoy recurrente.-Segundo.--Con carácter subsidiario, por inaplicación de la atenuante cualificada del artículo 66 del Código Penal para el hipotético supuesto de ser apreciado el primero.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en trece de junio pasado, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso en cuanto al motivo primero, renunciando al segundo articulado y el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso, en cuanto al motivo que se mantiene.

RESULTANDO que con suspensión del término para dictar sentencia y haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó reclamar de la Audiencia la causa origen del recurso, lo que se llevó a efecto; y recibida que ha sido tal causa, en proveído de nueve de los corrientes, se alzó la suspensión acordada, mandándose continuara el término para dictar esta resolución, luego de notificarse el oportuno proveído, lo que ha tenido lugar en diez de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta gala ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre la¿ oligofrenia, como causa modificativa de la responsabilidad criminal, diciendo, que la psiquiatría de las últimas décadas, basándose en la psicometría, y en los test de eficiencia de personalidad y sobre todo deinteligencia, así como en la doctrina científica distinguen dentro de la oligofrenia: la idiocia en que la edad mental del sujeto, es inferior, a cuatro, años, y solo representa a lo más el veinticinco por ciento de normalidad; la imbecilidad, con edad mental de los cuatro a los ocho años y un coeficiente mental entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; debilidad mental con edad entre los ocho y los once años y por fin la torpeza mental por encima de las anteriores, aunque no se llegue a la normalidad, añadiéndose que en las dos primeras categorías, el sujeto que las sufre es generalmente imputable, mientras que lo son más o menos parcialmente los débiles mentales y totalmente imputables, los simplemente torpes (Sentencia de 8 de abril de 1976 ), pero destacándose que casuísticamente ha de determinarse el agrado de imputabilidad (Sentencia de 13 de mayo de 1975) y remachando tales ideas la de 30 de octubre de 1975 , cuidando de intercalar la frase "por regla general", para dar a entender que no son reglas ni límites absolutos, sino que en cada caso, según las circunstancias personales del sujeto quedará fijado su grado de imputabilidad, porque siendo un grupo de enfermedades mentales que constituyen perturbaciones de la personalidad del agente que suponen distonías entre el desarrollo físico y el intelectual de aquél, hay que determinar, dentro de lo posible, qué grado de distonía existe, y cual sea la evolución de la capacidad intelectiva y volitiva del mismo.

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina anterior al motivo primero y único del recurso, al haber sido renunciado el segundo en el acto de la Vista, que considera infringido el artículo 9.1º por aplicación indebida y el artículo 8.1º por no aplicación, si nos atenemos, como debemos a los hechos probados, el recurrente, afirman que padecía una oligofrenia en grado de imbecilidad, pero concretando su capacidad mental se añade: "por cuya causa tenía sensiblemente disminuidas, aunque no totalmente anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas". Luego el casuismo y la circunstancialidad del caso, nos dan un agente delictivo que a la hora de concretar los efectos de la enfermedad que padece, se dice: disminuidas, pero no anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. Por tanto si el Tribunal aprecia una eximente de enajenación mental incompleta, lo hizo con toda corrección porque revisados los autos 1 al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para aclarar tales afirmaciones resulta que el coeficiente mental es; de un 74% y la edad mental de unos 16 años hasta el punto de hablar más bien de torpeza mental. Razones que hacen decaer el motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no habiendo motivos para revisar esta sentencia, respecto del recurrente, con arreglo a la Ley 8/83, de 25 de junio , se defiere a la Audiencia de Palma de Mallorca, tal facultad, si la viere aplicable, en cuanto a los no recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 23 de junio de 1983 en causa seguida al mismo y á otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente él curso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase; solvente, y de ser lo insolvente, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió y se defiere a dicha Audiencia la facultad de adaptación de las penas, respecto de los no recurrentes, conforme a la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de reforma del Código Penal.

ASI lo acordaron, digo así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribual Supremo en el día de su fecha de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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