SAP Baleares 311/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2000:1477
Número de Recurso138/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 311

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mariano Zaforteza Fortuny.

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar

  3. Jaume Massanet i Moragues

    Palma de Mallorca, a 5 de Mayo de dos mil.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Eivissa, bajo el n°135/98 , Rollo de Sala n°138/99, entre partes, de una como actora -apelante "Aegón SA",

    representada por el Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen, y de otra, como demandadas -apelada

  4. Ramón D. Federico y "Mapfre Seguros SA", representada respectivamente por

    el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y D. Antonio Colom Ferrá, asistidas ambas de sus

    respectivos letrados, D. Pedro A. Coll Pons, D. Juan A. Noguerra Torres, D. Joaquín Año Año.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°1 de Eivissa, en fecha 11 de enero de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 3 de mayo, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Aegón en solicitud de ser indemnizada conforme al art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro del importe satisfecho a su asegurada Dª Flor como consecuencia de los daños producidos en el local de negocio destinado a "Boutique" que regenta en los bajos del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Santa Eulalia del Riu como consecuencia del incendio habido sobre las 23,30 horas del día 21 de abril de 1.996 en el local colindante del mismo inmueble propiedad de D. Remedios (quien no es parte en esta litis), asegurado por la propiedad en Mapfre, y arrendado en aquellas fechas a los codemandados D. Ramón y D. Federico , básicamente por considerar que de la prueba practicada no ha sido acreditada la causa del incendio. Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad actora en solicitud de una nueva sentencia estimatoria en su integridad de la demanda, resaltando su Letrado en el acto de la vista que la causa del incendio se localizó en el local vecino; que es de aplicación la presunción "iuris tantum" del artículo 1.563 del Código Civil ; que la STS de 9 de noviembre de 1.993 alude a un caso idéntico en el que aplica el citado artículo y se aplica la teoría del riesgo; que con la explotación de una gestoría se genera un riesgo y su actividad genera un beneficio; la prueba pericial practicada acredita que la causa fue un defecto en la conducción eléctrica; son de aplicación los supuestos de responsabilidad objetiva de los artículos 1.907 y 1.908 del Cci ; la responsabilidad es de propietario y usuario del local; y en cuanto al seguro nos hallamos en la modalidad de responsabilidad civil. Por la representación de los apelados se aludió a la falta de acreditación de las causas del incendio, a la valoración de los distintos dictámenes periciales obrantes en la litis, impugnan el peritaje efectuado en periodo probatorio, y consideran inaplicable la teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO

El eje central de la controversia de esta litis radica en la determinación de si, a tenor de la prueba practicada, consta acreditada la causa del siniestro, y, en su caso, determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba de la misma. Ambas partes concuerdan el hecho de que el incendio se inició en el local propiedad de la Sra. Federico y arrendado a los demandados Sres. Federico Ramón , dedicado a gestoría ( en su modalidad de reserva y gestión de plazas hoteleras, según indican los demandados) contando con ordenadores y fax y el humo del relevante incendio afectó al local vecino asegurado por la actora destinado a "boutique". No consta el más mínimo indicio de que nos hallemos ante un incendio provocado intencionadamente.

Para que prospere una demanda fundada en responsabilidad extracontractual es preciso que concurran los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial "

  1. Una acción u omisión ilícita;

  2. La realidad y constatación de un daño causado; C) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa; D) Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito" ( STS de 29 de diciembre de 1.997 ). En cuanto al requisito de la culpa cabe reseñar como señala, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 1.997 que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi , pero nunca lo ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1.997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilísimo originario que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero..." y que "el artículo 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...", y al mismo tiempo en el campo procesal se produce una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia debida.

    Es de destacar que en materia de daños provocados por incendios existe una corriente jurisprudencial recogida en la sentencia recurrida, de que la inversión de la carga de la prueba no puede extenderse "a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por incendio, cuando la actuación del agente o la causación de los daños se ha debido al curso normal de las cosas sin provocación alguna en este caso de la...

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