STS, 29 de Diciembre de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2088/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia recurrida según el cual la enumeración de riesgos excluidos que
se hace en ese artículo tiene carácter cerrado, de forma tal que no cabe
ampliarla por vía reglamentaria, ya que tal expresión ("en todo caso")
indica que los riesgos que a continuación se relacionan nunca podrán ser
objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros pero no
impide que la Administración, en su función aseguradora y en virtud de la
delegación que se contiene en la Disposición Transitoria 2ª transcrita,
dicte normas con rango inferior a la Ley delimitando los riesgos cuya
cobertura asume a través del repetido Consorcio. Ahora bien, esta falta de
aceptación por esta Sala de los fundamentos jurídicos de la sentencia
recurrida en este punto, no conlleva por si sola la estimación del motivo
en examen.
El rechazo por el Consorcio de Compensación de Seguros de los
expedientes relativos a los daños causados en las instalaciones de la
actora recurrida en los siniestros relacionados en la demanda, se funda en
no estar incluidos los bienes dañados en el apartado i) del artículo 9 del
Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956
modificado por Decreto de 28 de noviembre de 1963, apartado i) según el
cual quedan excluidos de cobertura por el Consorcio "los siniestros que
afectan a bienes que, aisladamente considerados, normalmente no son
susceptibles de sufrir daños por el riesgo ordinario previsto en la póliza,
aun cuando se hayan incluido expresamente en la misma, tales como, en
relación con la póliza de incendios, las presas, canales, muros de
contención de tierras independientes de edificios, obras de infraestructura
y túneles de ferrocarriles y vías públicas o privadas, así como otros de
análoga naturaleza". El Abogado del Estado, en su contestación a la
demanda, alega como motivo del rechazo de los expedientes por no inclusión
de los bienes en el citado apartado i) del artículo 9, además de la
naturaleza material de las torres metálicas de energía eléctrica, su
situación aislada de vegetación forestal que determina la imposibilidad de
sufrir daños por los siniestros incluidos en la póliza y justifica así la
diferencia en las resoluciones dictadas por el Consorcio en otros
expedientes por daños en instalaciones de Iberduero S.A. que si fueron
indemnizados por aquél por estar situadas esas instalaciones dañadas en
zonas de arbolado. Tal alegación no puede ser acogida puesto que no siendo
las instalaciones a que se refiere este litigio de las expresadas
nominalmente en el citado apartado i) del artículo 9, ha de acudirse al
criterio de la analogía a que se refiere el precepto para determinar si
dichos bienes están o no excluidos de la cobertura que presta el Consorcio;
es de observar que el criterio de analogía a que se refiere el precepto se
basa en la "naturaleza" de los bienes y no, como parece entender el
Organismo demandado, en su ubicación geográfica; y que no existe razón de
analogía por la naturaleza de los bienes siniestrados con los expresados
nominatim en el precepto, lo viene a reconocer el propio Consorcio al
aceptar otros expedientes y abonar a Iberduero S.A. la indemnización
correspondiente a siniestros causantes de daños en las instalaciones de
Iberduero S.A., siendo así que esas instalaciones son idénticas a aquellas
que resultaron afectadas por los siniestros cuyos expedientes fueron
rechazados por el Consorcio. Por otra parte, las dudas que pueda plantear
en su interpretación el criterio de exclusión de riesgos contenido en la
expresión "así como otros de análoga naturaleza", no pueden beneficiar a la
Administración aseguradora causante de esa oscuridad ya que las cláusulas
restrictivas de los derechos del asegurado (y a ellas equivalen las normas
delimitativas de los riesgos amparados por la cobertura del Consorcio) han
de ser interpretados a favor del asegurado a tenor del artículo 3 de la Ley
de Contrato de Seguro. Por todo lo cual procede desestimar este segundo
motivo del recurso.
La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva
la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas al
recurrente al amparo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y
defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha
once de marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la citada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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