STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2088/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia recurrida según el cual la enumeración de riesgos excluidos que

se hace en ese artículo tiene carácter cerrado, de forma tal que no cabe

ampliarla por vía reglamentaria, ya que tal expresión ("en todo caso")

indica que los riesgos que a continuación se relacionan nunca podrán ser

objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros pero no

impide que la Administración, en su función aseguradora y en virtud de la

delegación que se contiene en la Disposición Transitoria 2ª transcrita,

dicte normas con rango inferior a la Ley delimitando los riesgos cuya

cobertura asume a través del repetido Consorcio. Ahora bien, esta falta de

aceptación por esta Sala de los fundamentos jurídicos de la sentencia

recurrida en este punto, no conlleva por si sola la estimación del motivo

en examen.

El rechazo por el Consorcio de Compensación de Seguros de los

expedientes relativos a los daños causados en las instalaciones de la

actora recurrida en los siniestros relacionados en la demanda, se funda en

no estar incluidos los bienes dañados en el apartado i) del artículo 9 del

Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956

modificado por Decreto de 28 de noviembre de 1963, apartado i) según el

cual quedan excluidos de cobertura por el Consorcio "los siniestros que

afectan a bienes que, aisladamente considerados, normalmente no son

susceptibles de sufrir daños por el riesgo ordinario previsto en la póliza,

aun cuando se hayan incluido expresamente en la misma, tales como, en

relación con la póliza de incendios, las presas, canales, muros de

contención de tierras independientes de edificios, obras de infraestructura

y túneles de ferrocarriles y vías públicas o privadas, así como otros de

análoga naturaleza". El Abogado del Estado, en su contestación a la

demanda, alega como motivo del rechazo de los expedientes por no inclusión

de los bienes en el citado apartado i) del artículo 9, además de la

naturaleza material de las torres metálicas de energía eléctrica, su

situación aislada de vegetación forestal que determina la imposibilidad de

sufrir daños por los siniestros incluidos en la póliza y justifica así la

diferencia en las resoluciones dictadas por el Consorcio en otros

expedientes por daños en instalaciones de Iberduero S.A. que si fueron

indemnizados por aquél por estar situadas esas instalaciones dañadas en

zonas de arbolado. Tal alegación no puede ser acogida puesto que no siendo

las instalaciones a que se refiere este litigio de las expresadas

nominalmente en el citado apartado i) del artículo 9, ha de acudirse al

criterio de la analogía a que se refiere el precepto para determinar si

dichos bienes están o no excluidos de la cobertura que presta el Consorcio;

es de observar que el criterio de analogía a que se refiere el precepto se

basa en la "naturaleza" de los bienes y no, como parece entender el

Organismo demandado, en su ubicación geográfica; y que no existe razón de

analogía por la naturaleza de los bienes siniestrados con los expresados

nominatim en el precepto, lo viene a reconocer el propio Consorcio al

aceptar otros expedientes y abonar a Iberduero S.A. la indemnización

correspondiente a siniestros causantes de daños en las instalaciones de

Iberduero S.A., siendo así que esas instalaciones son idénticas a aquellas

que resultaron afectadas por los siniestros cuyos expedientes fueron

rechazados por el Consorcio. Por otra parte, las dudas que pueda plantear

en su interpretación el criterio de exclusión de riesgos contenido en la

expresión "así como otros de análoga naturaleza", no pueden beneficiar a la

Administración aseguradora causante de esa oscuridad ya que las cláusulas

restrictivas de los derechos del asegurado (y a ellas equivalen las normas

delimitativas de los riesgos amparados por la cobertura del Consorcio) han

de ser interpretados a favor del asegurado a tenor del artículo 3 de la Ley

de Contrato de Seguro. Por todo lo cual procede desestimar este segundo

motivo del recurso.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva

la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas al

recurrente al amparo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y

defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia

dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha

once de marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte

recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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