STS 824/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5840
Número de Recurso686/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución824/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 385/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 52/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad en concepto de préstamo. Ha sido parte recurrida D. Ramón , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra D. Ramón , y su esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase al demandado "a devolver al actor la suma de 10.000.000 ptas. (DIEZ MILLONES DE PESETAS) más otros 3.310.000 de intereses pactado en el Contrato ya reseñado, lo que hacen un total de 13.310.000 ptas. de principal, más los intereses legales correspondientes, imponiéndoles expresamente el pago de las costas al demandado".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, dando lugar a los autos nº 52/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Jose Pablo , contra Ramón y esposa a los efectos del art. 144 del R.H., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas por la actora en dicha demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 385/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente la costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1753 CC y el segundo por infracción de toda la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de préstamo y sus requisitos.

SEXTO

Personado el demandado como recurrido por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de diciembre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1998 se rechazaron un escrito y documentos adjuntos presentados por el recurrente, y por Auto de 15 de enero de 1999 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la misma parte contra dicha providencia.

OCTAVO

Por Providencia de 10 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía sobre devolución de la cantidad de diez millones de pesetas prestada por el actor al demandado más los intereses convenidos al diez por cierto acumulativo una vez vencido el plazo pactado de tres años, todo ello según documento privado que se acompañaba a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque, si bien la firma estampada en dicho documento era efectivamente la del demandado, no se consideraba probado sin embargo que éste la hubiera puesto para el fin reflejado en el mismo, es decir para comprometerse a devolver una determinada cantidad en concepto de préstamo más sus intereses, ni que la entrega de dinero por el actor al demandado hubiera llegado en verdad a producirse.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó aceptando sustancialmente los fundamentos de la sentencia impugnada e insistiendo en la falta de prueba de la efectiva entrega del dinero por el actor al demandado en concepto de préstamo, pese a ser ciertamente de este último la firma estampada en el documento fundamental de la demanda, porque en tal documento se decía que el demandado había recibido la suma prestada con anterioridad y sin embargo el actor, en confesión judicial, manifestó haber entregado el dinero al momento de celebrarse el contrato; porque no constaba el reintegro o ingreso de dicha suma en entidad bancaria o caja de ahorros alguna; porque proviniendo el dinero de un premio del sorteo de la ONCE cobrado por el actor más de un año antes del préstamo cuestionado, no era explicable que dicho litigante hubiera mantenido improductiva durante tanto tiempo la cantidad de diez millones de pesetas; porque el papel en que aparecía formalizado el préstamo era "una hoja de mala calidad que aparece cortada, en donde según se observa a simple vista la fecha aparece manipulada"; porque según el actor había sido él mismo quien había redactado el documento en presencia del demandado al momento de celebrarse el contrato, y sin embargo se desprendía de su texto que tenía que haber sido redactado por un experto en derecho y no por un industrial carnicero como dicho demandante; y finalmente, porque debido a las relaciones anteriores entre ambos litigantes el actor tenía un fácil acceso a la firma del demandado.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1753 CC, se dedica a defender la eficacia probatoria del documento fundamental de la demanda, "sencillo pero inequívoco en su contenido", y a criticar los razonamientos de la sentencia impugnada acerca del mismo documento y de la falta de prueba de la entrega del dinero.

Bien claramente se advierte que la norma citada como infringida nada tiene que ver con lo que el motivo plantea, porque la sentencia recurrida en momento alguno insinúa siquiera que el prestatario no esté obligado a devolver el dinero prestado sino que, pura y simplemente, no considera acreditada en este caso la entrega del dinero que en la demanda se decía prestado por toda una serie de razones entre las que se encuentran las propias características del documento fundamental acompañado con aquélla, cuestión claramente de hecho que el recurrente sólo podría haber traído a casación por la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de los documentos privados (SSTS 13-4-99, 13-11-00 y 27-4-01 entre otras muchas).

Como quiera, además, que el motivo, pese a su aparente exhaustividad en la crítica a los razonamientos del tribunal de apelación, elude cualquier consideración en torno a aspectos tan significativos como el extrañísimo formato del papel o la llamativa enmienda o alteración de la fecha consignada en el repetido documento, y no se atiene a la verdad cuando en el desarrollo del motivo se refiere a la firma del prestatario como estampada "al pie del mismo", ya que en realidad aparece al dorso y bajo una cláusula sobre "fiscalidad", no menos extraña por las circunstancias y la persona a quien se atribuye la redacción del documento, la respuesta de esta Sala al motivo así planteado no puede ser más que desestimatoria.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de "TODA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL relativa al Contrato de Préstamo, y sus requisitos", porque si ya semejante invocación a "toda" la jurisprudencia sobre un determinado contrato denota en sí misma una generalidad difícilmente compatible con el propio concepto de jurisprudencia y con los requisitos siempre exigidos por esta Sala para la correcta formulación de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia, tampoco se alcanza a comprender en qué puede haber vulnerado la sentencia recurrida los fragmentos o cortos pasajes de las siete sentencias que cita el recurrente, pues al comenzar el tribunal sentenciador por negar tanto la propia entrega del dinero como que la firma estampada en el documento se correspondiera con un efectivo reconocimiento de tal entrega y de la obligación de devolverlo por el demandado firmante, huelga cualquier consideración sobre declaraciones de esta Sala acerca de diversos aspectos del contrato de préstamo, la interpretación literal de los contratos o, en fin, la importancia de la firma, si previamente no se combaten los razonamientos del propio tribunal sobre la autenticidad y eficacia probatoria del documento en cuestión a la vista de sus características, peculiar formato y palpables alteraciones. En otras palabras, el fallo impugnado no puede ir en contra de las sentencias citadas en el motivo por la sencilla razón de que el tribunal de apelación no considera probado que el demandado estampara su firma al dorso del papel después de escrito el anverso, ni siendo consciente de su contenido ni, en fin, en la fecha que, palpablemente enmendada, aparece en su encabezamiento, de suerte que la clave no está tanto en si puede o no documentarse un préstamo después de la entrega del dinero al prestatario como en que en este caso el demandado consintiera en verdad lo que aparece plasmado en el documento básico de la demanda. Y si a todo ello se une el evidente defecto formal de añadir a la cita de "toda la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de préstamo y sus requisitos", ya de por sí incorrecta, la del art. 1281 CC, mezclando de tal modo en un mismo motivo cuestiones heterogéneas, la desestimación del aquí examinado no viene sino a corroborarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 385/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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