SAP Alicante 605/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteMª AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2001:4535
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

D. José Luis Ubeda MuleroD. Manuel B. Flórez MenéndezD. Mª Amor Martínez Atienza

Audiencia Provincial de Alicante.

Sección Cuarta.

Rollo 582/2000.

Ilmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por

los Ilmos.

Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 605/2001.

En el recurso de apelación interpuesto por D. José y Dª Elena , representados por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio ejecutivo número 97/1999, se dictó, en fecha veintidós de Mayo de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por el procurador Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGROCILE MUTUEL DU NORD-EST contra José y Elena , representados por el Procurador Sr. Fuentes Tomás, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes de la parte demandada hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero pagar al actor de la cantidad reclamada de 690.510,12 francos franceses de principal, más cinco millones de pesetas que por ahora y sin perjuicio de su liquidación definitiva se presupuestan para intereses y costas en las que son condenados los demandados...".

En fecha 12-6-2000, se dictó auto en el marco de lo establecido en el artículo 267 de la LOPJ, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que procede la aclaración de la resolución recaída en lo relativo al título por el que se despacha ejecución, y en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia donde se expresa "Las pólizas originales de los contratos mercantiles firmadas por las partes y por el agente de cambio y bolsa o corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que acompañe certificación en que dichos agentes acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos" debe decir " Escritura pública con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien ha de perjudicar, o de su causante", manteniendo en su integridad el resto de la resolución aclarada...".

En fecha 19-6-2000 se dictó, asimismo bajo referencia al art. 267 de la LOPJ, auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.- Que procede la aclaración de la resolución recaída, en lo relativo al principal reclamado, debiendo expresar el Fallo "... debo mandar seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes de la parte demandada hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero pagar al actor la cantidad reclamada de 417.807,51 francos franceses de principal, más cinco millones que por ahora, y sin perjuicio de liquidación, se presupuestan para intereses y costas en las que son condenados los demandados...".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia (integrada asimismo con los autos citados) interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 582/2000, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día veintitrés de Octubre de dos mil, en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, tras verificar protesta a los efectos prevenidos en el art. 44 de la LOTC, por la denegación en su día de diligencia de prueba interesada en esta segunda instancia, se concretó su recurso de apelación en relación a la sentencia de instancia, y ello sobre la base cinco motivos de impugnación, a saber:

  1. - Carácter incierto de la deuda objeto de reclamación, lo que hubiera determinado la necesidad, a efectos de liquidez, de integración del título en función de lo establecido en el art. 1435 de la LEC, adicionándose asimismo que constando en el título base de la ejecución la anotación o inscripción de hipoteca convencional, nada se sabía sobre la posible realización de la misma a los efectos, en su caso, de determinar lo efectivamente adeudado.

  2. - Vulneración del artículo 15-4 del Convenio Hispano Francés firmado el 28-5-1969, así como del art. 601 de la LEC, en la no traducción del total de las condiciones generales del préstamo. Asimismo se alegó vulneración del art. 1436 de la LEC.

  3. - Al margen de la alegación de error sobre la forma de acreditación por la parte recurrente en primera instancia del contenido y vigencia del art. 1690 del Código Civil Francés, reiteración de la ausencia sobre la base del citado precepto de la falta de legitimación de la parte actora, y ello al margen de lo establecido en los artículos 2 y 6.1 de la Ley francesa 76/519 de 15 de Junio de 1976.

  4. - Reiteración de la prescripción del préstamo, y ello por entender aplicable el art. 1966-3 del Código Civil, y, con carácter subsidiario, por entender insuficiente a los efectos de interrupción de la prescripción el telegrama aludido por la parte actora en la no constancia en el documento referido, en su recepción por los demandados, de datos complementarios del firmante del mismo a los efectos de su localización.

  5. - Impugnación del particular sobre condena en costas en primera instancia, y ello por considerar que se había verificado una estimación parcial de la demanda, en acogimiento sustancial de pretensiones de la demandada afectas a la prescripción parcial de intereses remuneratorios, lo que, a juicio de la parte, debería haber determinado un pronunciamiento absolutorio en materia de costas en relación a la parte demandada.

Por la parte apelada, tras verificar impugnación de los argumentos deducidos de contrario, se interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con los pronunciamientos inherentes al efecto.

En función del carácter limitado de las impugnaciones verificadas por la parte apelante, procede, en función del principio de congruencia, centrarnos en la presente resolución en el análisis de las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia, más allá o con independencia de aquellos otros pronunciamientos-argumentos no discutidos en relación a la sentencia de instancia sobre los que la parte apelante evidenció implícita conformidad.

SEGUNDO

Alterando, por razones sistemáticas, el orden de impugnaciones llevado a efecto por la parte apelante, se va a proceder, en el presente fundamento jurídico, a analizar las alegaciones afectas al que constituiría el motivo cuarto del recurso formulado.

No existió, ni existe, discusión alguna entre las partes litigantes a los efectos de determinación de la naturaleza, y calificación, del negocio jurídico documentado en título base de la ejecución despachada, a saber contrato de préstamo.

Pues bien, de conformidad con reiterada doctrina asumida por este Tribunal, entre otras en Sentencia de fecha 23-11-1998, no resultaría en el caso que nos ocupa de aplicación el art. 1966-3 del Cc, y sí el art. 1964 del mismo texto legal, y ello toda vez que el fraccionamiento a los efectos de amortización del principal de un préstamo no desvirtúa la naturaleza única de la obligación cuando se reclama el total de la cantidad adeudada por los prestatarios, ya que el contrato de préstamo en cuestión debatido ha de ser configurado como una obligación única que impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos, a fin de satisfacer al prestamista ( o persona subrogada en su lugar) su derecho de crédito, dado que, como se ha dicho, el art. 1966-3 del Cc no contempla situaciones en que la prestación debida es unitaria, sin que se pierda dicha particularidad...

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