SAP Valencia 295/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:2218
Número de Recurso745/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 745/2003 - K -SENTENCIA número 295/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 745/2003, dimanante de los autos de Juicio de Cognición número 485/00, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Onteniente , entre partes; de una, como demandante apelante, FINANZIA BANCO DE CREDITO, SA, y de otra, como demandada apelada, doña Maite , representada por la procuradora doña Marta Aleixandre Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Onteniente, en fecha 29 de abril de 2003 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por FINANZIA BANCO DE CREDITO, SA, absolviendo a Maite de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de primera Instancia 2 de Onteniente, que desestimaba la demanda interpuesta por Finanzia Banco de Crédito S.A. contra Dª Maite , absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda e imponiéndole el pago de las costas causadas, al entender que, reclamándose por el demandante el importe de un curso, que se califica de préstamo de financiación, de la entidad CEAC, y que debía estar sujeto a las previsiones de la Ley 7/95, de 23 de Marzo , como ya ha resuelto esta misma Audiencia Provincial en supuestos anteriormente planteados, y puesto que la actora no había aportado elcontrato celebrado entre vendedor y compradora que permitiera deducir que se guardaron las exigencias legales en garantía de los derechos del consumidor, entre las que se encuentra la posibilidad de revocación del contrato, ni se ha acreditado la entrega del curso, habiéndose instado la demanda una vez transcurrido el vencimiento de todos los pagos aplazados, pese al tenor de la cláusula quinta del contrato, concluyó que la carga probatoria de tales extremos le competía y desestimó la demanda, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora que alegó errónea interpretación de la carga de la prueba, y de los artículos 14 y 25 de la Ley 7/95 de 23 de Marzo, de crédito al consumo , con relación a la prueba practicada, al no haberse probado el acuerdo previo concertado en exclusiva, constando declaración del prestatario de que ha escogido libremente entre las distintas ofertas de mercado, que en ningún momento se le presentó como exclusivo, de donde se colige que el préstamo concedido es independiente y no vinculado al suscrito por Dª Maite con CEAC; oponiéndose la parte contraria al recurso interpuesto, y quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que se dirá seguidamente.

El primero de los motivos de recurso se reconduce a la errónea valoración de la prueba practicada, ya que, considera que el contrato celebrado entre el vendedor CEAC y la compradora, del que deriva el contrato de financiación cuyo cumplimiento se reclama, debía aportarlo la demandada, que es quien pretende vincular los efectos de su rescisión o resolución al primero, ya que, además, en el mismo no es parte la demandante, que, en consecuencia, difícilmente podría aportarlo, cumpliendo esta, en definitiva, con la presentación de los documentos dos y cinco de la demanda, es decir, la solicitud de financiación y el propio contrato de préstamo, con la carga probatoria que le impone el artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado si bien vigente al iniciarse el presente procedimiento) en cuanto exige la carga de la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

Al respecto la Sala comparte la opinión del recurrente, ya que...

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