STSJ Castilla y León , 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01509/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0100538

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001509 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000105 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Abogado/a: MANUEL SANMARTIN CAMACHO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING S.L., Alicia

Abogado/a: ANTONIO NEVADO FERNANDEZ, AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 1509/11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintitrés de Noviembre de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1509 de 2.011, interpuesto por PROSEGUR S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 105/11) de fecha 8 DE ABRIL DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Alicia contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha se presentó en el Juzgado de lo Social de demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Alicia, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Athena Educational Consulting, S.L., con una antigüedad reconocida de 11 de junio de 2.007, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario de 1.303,56 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, estando adscrita al centro de trabajo de Caja España, Fuente Dorada, de Valladolid, al menos desde el mes de mayo de 2.009.

Segundo

Con fecha 27 de diciembre de 2.010 la empresa demandada Athena Educational Consulting, S.L., comunicó a la trabajadora demandante que, con fecha 31 de diciembre de 2.010, cesaría en la prestación de servicios para la misma en las instalaciones de la empresa Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, al haber rescindido el contrato que este empresa tenía con la citada demandada, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 9.

Tercero

La demandante, en escrito dirigido a Prosegur Cía. de Seguridad, fechado el 27 de diciembre de 2.010, comunicó el ejercicio del derecho preferente a la subrogación en base a lo dispuesto en el art. 14.d) del Convenio, siendo contestado por esta empresa, en escrito de la misma fecha, en el sentido de no acceder a la subrogación.

Cuarto

La demandante, a la fecha de extinción de la relación laboral ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores.

Quinto

El anexo I del contrato de servicios concertado por Caja España con la empresa Athena se corresponde con el anexo IV del concertado con Prosegur, obrantes a los folios 471 y 568, respectivamente, existiendo una reducción horaria en el concertado con Prosegur de 33 horas y 45 minutos semanales, salvo error u omisión, dándose por reproducidos los contratos al obrar unidos en los ramos de prueba de cada una de las codemandadas.

Sexto

En fecha 20 de enero de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 4 de febrero de 2.011, con el resultado de "sin avenencia", respecto de la empresa Prosegur Cía. De Seguridad S.A. e "intentado sin efecto" respecto de la empresa Athena Educational Consulting, S.L..

Séptimo

Con fecha 4 de febrero de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el dia 7 del mismo mes."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por PROSEGUR S.A, fue impugnado por la demandante y Athena Educational Consulting S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda de DOÑA Alicia en la que solicitaba la declaración de Nulidad o Improcedencia del despido. Concretamente, se declara la Improcedencia del despido condenando a PROSEGUR CIA y absolviendo a la empresa ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, SL. En Auto de aclaración de la misma se declara el derecho de opción de la demandante al ser representante de los trabajadores. Frente a dicha sentencia se alza PROSEGUR, solicitando que sea revocada por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la recurrente la modificación del Hecho Probado Primero con la propuesta de que el salario mensual que debe constar en el mismo sea de 1.171,12 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Se apoya la recurrente para realizar tal pretensión en las nóminas obrantes en autos a los folios 395 a 406, de las que, dice, se desprende que el sueldo de la actora es variable y que la cantidad propuesta es la media del salario del último año. Añade que, si se tomara en cuenta el último salario percibido por la trabajadora (diciembre de 2010), este sería de 1.129,85 euros mensuales (folio 406).

En primer lugar, debe aclararse que, en contra de lo que dice la parte actora en la impugnación del recurso, el salario que figura en el hecho primero de la demanda fue impugnado por PROSEGUR al inicio del juicio, proponiendo en su lugar la cantidad alternativa de 1.111,63 euros mensuales, sin precisar en qué estribaba las diferencias con el fijado en la demanda. Tal extremo puede comprobarse tanto en el Acta escrita del juicio como en la grabación del mismo en soporte de DVD. Igualmente puede comprobarse cómo la parte actora no hizo alegaciones respecto a la referida impugnación genérica del despido. Ahora en el recurso PROSEGUR propone el salario de 1.171,12 euros mensuales ó, subsidiariamente, de 1.129,85 euros, ligeramente superiores al propuesto en el acto del juicio, por lo que, de estimarse la modificación pretendida, podría estarse a dichas cuantías.

El Juzgador de instancia no da respuesta a las alegaciones que sobre el salario hizo PROSEGUR. Sin embargo, dado lo anteriormente expresado, esta Sala considera que dicho concepto sí resultó impugnado y por tanto no se trata de una cuestión nueva.

Este motivo de recurso debe ser desestimado. Comprobadas las nóminas obrantes a los folios 395 a 406, se observa que, en contra de lo que dice la recurrente, sí existe soporte documental en el que puede apoyarse la trabajadora para proponer el salario interesado en demanda, pues aparece una nómina en la que consta que la actora percibió la cantidad de 1.303,56 euros y la misma es la del mes de noviembre/2010, obrante al folio 45. Es cierto que esa cuantía es la que aparece en el apartado destinado al total devengado, pero es que la propuesta por la empresa es la correspondiente a la base de cotización por accidente de trabajo, que, dice, incluye horas extras, desconociéndose si esa es la discrepancia entre dichas cantidades y si es la única. Dicha discrepancia necesariamente debe basarse en el cómputo diferente por las partes de conceptos a incluir en el salario mensual de la trabajadora, cuestión esta que no se llegó a plantear o a razonar concretamente por la recurrente y en ese sentido sí estaríamos ante una cuestión nueva.

En definitiva, en el acto del juicio no se razonó el motivo de la discrepancia entre las cuantías de las nóminas y tampoco se hace en este motivo de recurso más allá de señalar cómo ha hallado las cuantías propuestas o proponiendo el período de salarios a tener en cuenta pero sin realizar otro razonamiento jurídico, lo que motiva la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un hecho probado nuevo que sería el Hecho Probado Séptimo, con el contenido siguiente:

" La subrogación en fecha 1 de enero de 2011 por parte de Prosegur Compañía de Seguridad S.A. en la prestación de servicios para la empresa Caja España de Inversiones Salamanca y Soria afectó a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 IV de la unidad productiva de Athena Educational Consulting S.L ."

Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 429 a 436 (Informe de trabajadores en alta en el Código de Cuenta de Cotización de Athena en Valladolid y contratos de trabajo).

Debe rechazarse este motivo de recurso, dado que, cuando el Juez de instancia resuelve sobre el derecho de opción de la actora por su condición de representante de los trabajadores, no lo es para que elija entre permanecer en Athena o incorporarse a Prosegur, que sería lo contemplado en el artículo 14 D del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, sino que lo hace con apoyo en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de que opte entre la readmisión en la empresa condenada, en este caso Prosegur, o el abono de la indemnización, más los salarios de tramitación en ambos casos. Por tanto, ninguna influencia tiene a los efectos de la modificación del fallo que la subrogación de Prosegur en la prestación de servicios para la empresa Caja España afectara o no a la totalidad de los trabajadores del...

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