STS, 22 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:1346
Número de Recurso5166/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5166/2006, interpuesto por la entidad Dragados S.A. que actúa representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo contra la sentencia de 23 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en el recurso Contencioso Administrativo nº 1793/2002, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada el 29 de abril de 2002, sobre indemnización de los y perjuicios ocasionados por las suspensiones sucesivas de las obras de ejecución del contrato de remodelación del Hospital Clínico de Zaragoza.

Siendo parte recurrida la Diputación General de Aragón, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de diciembre de 2002, la entidad Dragados S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición de indemnización instada por escrito de 29 de abril de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 23 de enero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 1793/02-A interpuesto por Dragados Obras y Proyectos S. A. en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra el Servicio Aragonés de Salud. SEGUNDO.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de febrero de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta sala de Tribunal Supremo.

TERCERO

En un escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa: a), declare haber lugar a los motivos de casación y declare el derecho de mi mandante al cobro de su reclamación de daños y perjuicios efectuada ante el Servicio Aragonés de Salud, en la cuantía de 2.609.639,89 €, condenando a dicho organismo autonómico a su pago; b), en consecuencia declare haber lugar al pago del interés legal de la referida cantidad, incrementada en un punto y medio y calculada desde el 29 de septiembre de 2002, hasta la fecha de pago efectivo del principal reclamado; c), de cumplimiento efectivo al acto administrativo que por silencio estimó la reclamación de daños y perjuicios citada, por importe de 2.609.639,89 € más el interés legal de dicha cantidad, y en consecuencia condene al Servicio Aragonés de Salud a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a llevar a puro y debido efecto sus pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y de este recurso así como demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del artículo 8 del RD 3991/1982 de 29 de diciembre por el que se regulan las normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias. SEGUNDO MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del apartado F) 1 del Anexo del RD 1475/2001 de 27 de diciembre sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el art. 2 del mismo texto legal. TERCER MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/92 LRJPAC, en relación con los atrs. 42.1 y 42.4 del mismo texto legal. CUARTO MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del art. 24 de la Constitución Española. QUINTO MOTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que en su escrito expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de abril del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"TERCERO.- Es de advertir que con anterioridad a la interposición de este recurso la Compañía demandante promovió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de Madrid, autos de procedimiento ordinario 62/2002 contra el INSALUD (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) en cuyo proceso fue parte en calidad de codemandado el Servicio Aragonés de la Salud y en él se reclamaba la cantidad de 4.245.618,14 euros que resultaban de las liquidaciones que habían sido presentadas a la Dirección General del Insalud, en relación con el proyecto de obras del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza. En dicho procedimiento recayó sentencia de 3 de julio de 2003 que condenó al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a satisfacer a la demandante la cantidad objeto de reclamación, absolviendo al Servicio Aragonés de Salud de las pretensiones deducidas contra él, porque la recepción de las obras efectuadas por el contratista conforme al proyecto tuvo lugar el 19 de diciembre de 2001, antes de la fecha en que tuvo efectividad el traspaso de competencias en la materia. CUARTO.- En el caso que ahora nos ocupa lo que la Compañía demandante reclama según dicción literal de su demanda es "indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización de los trabajos", habiendo dejado constancia en la demanda, cual sucediera en el procedimiento a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, que el acta de recepción de las obras fue suscrita el 19 de diciembre de 2001. Mediante Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre, sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Aragón, que fue adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión de 26 de diciembre de 2001, que traspasaba a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. El Real Decreto incorporaba como anexo el acuerdo de la Comisión que hacía referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparaban las transferencias, a las funciones que asumía la Comunidad Autónoma de Aragón e identificación de los servicios que se traspasaban, a las competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado; a aquellas funciones en que habrían de concurrir la Administración del Estado y la de la Administración Autónoma; a la valoración de las cargas financieras de los medios objeto de traspaso; a los bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasaban; al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasadas; a los puestos de trabajo vacantes que eran objeto de traspaso; a la documentación y expedientes de los servicios que se traspasaban; a la adscripción de financiación provisional a cuenta de la financiación que correspondía a la Comunidad Autónoma por el Sistema General de Financiación y, finalmente, a la fecha de efectividad del traspaso, y este apartado dispuso: "los traspasos de funciones y medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002". Por tanto nos encontramos con unas obligaciones vencidas antes de la efectividad de los traspasos a la Comunidad Autónoma Aragonesa que deben ser asumidas por el Instituto Nacional de la Salud o su sucesor el Instituto Nacional de Servicios Sociales, porque como enseñara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 " el concepto de obligación vencida debe determinarse en función de la fecha de la recepción provisional, como hecho a su vez determinante de la exigibilidad de la obligación de pago". Siendo de notar que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994 dictada en recurso promovido contra el Instituto Catalán de la Salud sobre obras de construcción contratadas y adjudicadas en su día por el Instituto Nacional de Previsión, enseñó que "clarificada la fecha en que tuvo lugar la recepción provisional de las obras, que, como dice el artículo 170 del Reglamento General de Contratación, debe tener lugar dentro del mes siguiente a su terminación si se encuentran en buen estado y con arreglo a las previsiones previstas, circunstancias que comprobará un funcionario técnico designado por la Administración se entregarán al uso público o servicio correspondiente a partir de aquél momento", y el Tribunal Supremo no dio lugar al recurso promovido contra el Instituto, supuesto idéntico al aquí ahora examinado, que necesariamente debe tener el mismo desenlace, es decir, la desestimación de la demanda, significando que no es de estimar la inadmisibilidad del recurso como se propugna por el Letrado de la Comunidad Autónoma".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia la infracción del artículo 8 del RD 3991/1982 de 29 de diciembre por el que se regulan las normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

Alegando en síntesis; a), que el articulo citado precisa que en los expedientes en tramitación correspondientes a servicios o competencias que estén pendientes de resolución efectiva antes de la fecha de la efectividad de la transferencia se entregaran a la Comunidad Autónoma para su decisión; b), que para la Sala de Instancia los efectos de la cesión deben ser anteriores a la recepción provisional de la obra, pero que en el caso de autos el Real Decreto de traspaso de competencias es posterior a la citada recepción; que una cosa es la terminación y entrega de la obra y otra la liquidación total del contrato y que así lo reconoce la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2006 ; c), que el concepto de obligación vencida no debe determinarse en función de la fecha de recepción de la obra conforme a la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo sentencia de 17 de diciembre de 1997; d), que una vez entregada la obra el 19 de diciembre de 2001, comenzó el periodo de garantía a que se refieren los artículos 147 y 148 de la Ley 13/95 de 18 de mayo, y por tanto en el fecha de efectividad del traspaso de competencias -19-12-2001- se encontraba todavía en vigor el plazo de garantía; y e), que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2005, en casos similares de traspaso de competencias, valora los criterios primero el de transmisión patrimonial y segundo el de coordinación de las Administraciones Publicas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el motivo de casación resulta inadmisible, según los argumentos de la parte recurrida, pues se alega la infracción de una norma que no fue aducida en la Instancia y que además no fue valorada por la sentencia recurrida, y es sabido tanto por la naturaleza y objeto del recurso de casación como por la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en el recursos de casación se ha de referir exclusivamente a las infracciones que se denuncien en relación con las normas o jurisprudencia valoradas por la sentencia recurrida o la falta de valoración de la sentencia recurrida respecto a alegaciones formuladas en la Instancia y no es por tanto admisible en casación el revisar la sentencia recurrida en base a una norma que no valoró la sentencia recurrida y que no tenia obligación de hacerlo por no haber sido aducida tal norma en la Instancia.

Y de otra parte, porque aunque no se hubiera aceptado esa causa de inadmisión del motivo aducida por la parte recurrida también en el fondo hubiera sido obligado desestimar el motivo de casación. Pues la norma que se invoca como infringida el articulo 8 del Real Decreto 3991/82 refiere que en los expedientes en tramitación correspondientes a servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de las trasferencias se entregaran a la Comunidad Autónoma para su decisión y también precisa, no obstante los recursos administrativos contra las resoluciones de la Administración del Estado se tramitaran y resolverán por los órganos de esta, y de esa dicción de la norma no se puede admitir, sin más,como el recurrente pretende que en el caso de autos, sea la Comunidad Autónoma la obligada no ya a resolver el expediente sino la obligada al abono de las cantidades reclamadas, pues la determinación de la Administración obligada al abono de las cantidades reclamadas con motivo de la ejecución de una contrato de obras vendrá determinada, de acuerdo incluso con el precepto citado, no ya por la norma que regula el traspaso de competencias sino también y al tiempo por la fecha y momento en que se producen los hechos que motivan la reclamación. Y a este respecto, como la reclamación se produce en relación con una contrato adjudicado por el Instituto Nacional de la Salud y se concreta en el indemnización de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras habida entre el 8 de noviembre de 1999 y el 23 de julio de 2001, según refiere la sentencia recurrida y nadie ha cuestionado y la recepción de las obras se había realizado el 19 de diciembre de 2001 y en fin el Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, incorpora un acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias que dispone entre otros que los traspasos de funciones y medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002, es claro que con esos datos y normas se ha entender que la Administración obligada al abono de la cantidad que en su caso proceda por la paralización de las obras a que se refiere en esta litis es el Instituto Nacional de la Salud o su sucesor el Instituto Nacional de Servicios Sociales que fue el órgano que contrató y gestionó la obra y el competente por tanto para resolver las incidencias de la paralización habida, pues la Comunidad Autónoma de Aragón y por tanto el Servicio Aragonés de Salud solo adquirió las responsabilidades a partir de 1 de enero de 2002 y cuando la paralización se había producido y las obras habían sido objeto de la oportuna recepción. Sin olvidar, que también según refiere la sentencia recurrida la entidad hoy recurrente había instando otro proceso en relación con la liquidación de la obras del mismo contrato a que este litis se refiere y lo había instado contra el Insalud y la sentencia recaída en tal proceso había condenado al Insalud al abono de determinada cantidad y había absuelto al Servicio Aragonés de la Salud que en esa litis aparecía como codemando.

Sin que a lo anterior obste la doctrina de las sentencias que el recurrente refiere, pues la de la Audiencia Nacional se refiere a un supuesto distinto, pues se trataba de un supuesto en que tras la transferencia de competencias se había producido un modificado del contrato, la de 17 de diciembre de 1997 del Tribunal Supremo no se refiere a un supuesto de competencias transferidas y si a una precisión de los efectos de la recepción de las obras en relación con el acto de liquidación provisional y en fin porque la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida invoca en apoyo de su tesis, las de 11 de noviembre de 1986 y de 3 de octubre de 1994 si que se refieren a supuestos similares y en concreto la última a un supuesto similar en relación con el Instituto Catalán de Salud.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia la infracción del apartado F) 1 del Anexo del RD 1475/2001 de 27 de diciembre sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el art. 2 del mismo texto legal.

Alegando en síntesis; a), que subrogación equivale a sustituir o poner a alguien o algo en lugar otra persona o cosa y que en la fecha del traspaso o subrogación no había terminado la relación contractual como mas atrás se ha expuesto; b), que el hecho de que el concepto de obligación vencida de acuerdo con la sentencia de 11 de noviembre de 1986, deba determinarse en función de la fecha de la reposición provisional no significa que el Decreto de Transferencia de Competencias posterior no transmita obligaciones vencidas; y c), que el expediente estaba en poder del Servicio Aragonés de salud y si ello era así lo seria porque la relación contractual no había terminado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque es cierto que el Real Decreto de Transferencia dispone que la Comunidad Autónoma de Aragón se subrogara en los derechos y obligaciones derivados de los convenios y contratos del Instituto Nacional de la Salud, esa subrogación obviamente se ha de referir al tiempo y momento de la efectividad de la subrogación que lo es en el caso de autos a partir del 1 de enero de 2002, como expresamente refiere el Acuerdo que tal norma incorpora y no por tanto a las obligaciones vencidas a la fecha de ejecutividad de la transferencia acordada, pues además de los términos de la norma que acuerda la transferencia de competencias y servicios se ha de recordar que el articulo 8 del Real Decreto 3991 que también la recurrente invoca, dispone que no obstante la remisión de los expedientes que dispone en el caso de transferencia de competencias, son los órganos del Estado los que han de resolver los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones de la Administración del Estado y en el caso de autos, al igual que el recurrente entendió respecto a la liquidación final de las obras el órgano competente para resolver y abonar la cantidad que se señalara era el Insalud, el órgano de la Administración del Estado y no el de la Administración Autonómica, ese mismo criterio y con mayor razón se ha de aplicar al expediente relativo a la paralización de las obras, máxime cuando esa paralización se produce en fecha muy anterior a la del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, y cuando está gestionando el contrato el Insalud.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/92 LRJPAC, en relación con los atrs. 42.1 y 42.4 del mismo texto legal.

Alegando; en consonancia con las anteriores disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 del Código Civil, se alega el Principio General del Derecho de los Actos Propios; en efecto, la regla "venire contra factum propium non valet", resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, ya que entiende esta representación, que la Administración demandada reconoció su propia legitimación al incumplir el requisito establecido en el art. 42.4 de la LRJ PAC, toda vez que no informó a la Contratista de los plazos para la resolución de su reclamación, así como de los efectos del silencio en relación con el procedimiento incoado. De esta manera, el Servicio Aragonés de Salud, admitió su legitimación pasiva sobre la reclamación tras el traspaso de competencias.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues ni concurren ni son de apreciar en ninguna de las infracciones que se denuncian, ya que al margen de que como se ha visto la petición se insta ante una Administración que no era competente, es lo cierto, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación nº 302/2004, y en relación con una petición instada el 27 de febrero de 2001, ha declarado que en materia de contratación administrativa no es aplicable la doctrina del silencio administrativo positivo, artículo 43 de la Ley 30/92, y tal doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos en el que se trata de una reclamación derivada e inserta en un proceso de contratación administrativa que se inicia a virtud de petición de 29 de abril de 2002.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española.

Alegando en síntesis; a), por lo tanto, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo se extraen tres conclusiones: i) En nada puede verse perjudicado el contratista respecto de las dudas que puedan surgir entre Administraciones en caso de traspasos de competencias. ii) Al contratista le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraída a aquella Administración que en el momento de interponer tal reclamación ostenta la titularidad de la competencia que se trate. iii) La transferencia competencial que se concreta a través del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios comporta la subrogación de la Comunidad Autónoma en todos los derechos y obligaciones que antes le correspondían a la Administración del Estado, y por tanto, la subrogación en la obligación del pago de los contratos formalizados por esta Administración Pública; y b), la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de fecha 23 de julio de 1996 ; Excmo Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, señaló en el mismo sentido: "Como ya tiene declarado esta Sala -Sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992 (RJ 1992/4209 y RJ 1992/4661 ), de 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994/7806 y RJ 1994/8502), entre otras- sobre los supuestos sustancialmente idénticos al presente, la expresión «obligaciones vencidas» a que se refiere el antecitado Real Decreto de Transferencias, debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas, y no respecto a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, siendo de precisar que las dudas que pudieran surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la existencia de indefensión que el recurrente invoca con apoyo de las norma y jurisprudencia que cita, cuando ha sido el propio recurrente el que adecuadamente y en relación con el mismo contrato ha dirigido otra reclamación en tiempo anterior contra la Administración del Estado y en base a sus propios actos no puede invocar después indefensión porque el altere su criterio y deduzca una nueva reclamación para un supuesto similar ante otra Administración que no era la competente; y ante esos datos y esa actuación del recurrente no cabe apreciar que concurran los datos y supuestos similares a los de las sentencia que invoca.

SEXTO

En el quinto motivo de casación la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 y al amparo del apartado 1, letra d), del artículo 88 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

Alegando en síntesis; a), en relación con la infracción de la Jurisprudencia relativa a la subrogación de las obligaciones en el Servicio Aragonés de Salud, tras el traspaso de competencias, se alegan las Sentencias ya reflejadas en el cuerpo de este escrito porque sirven a su vez de apoyo de otros motivos del recurso y que por razones de economía procesal, no se vuelven a reproducir a continuación. Se alegan también las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 26 de junio de 1992 (RJ 1992/9320), 20 de octubre de 1993 (RJ 1993/8788), 26 de enero de 1998 (RJ 1998/333), 5 de febrero de 1998 (RJ 1998/858), 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/1213) y 22 de mayo de 2000 (RJ 2000/6021). En todas ellas se plantea una problemática semejante; b), sobre el nacimiento de una cierta situación de solidaridad entre las Administraciones Públicas. Se alegan las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de fecha 20 de enero de 1997, 8 de noviembre de 1994 y 23 de julio de 1996, citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2002 ; c), subsidiariamente, si se entendiera que la reclamación por daños y perjuicios no está relacionada con la recepción de la obra ni con la liquidación de la misma, sino que se trata de una pretensión independiente, que conlleva su propia tramitación, cuya obligación de pago no nace con la recepción provisional (encaminada a la medición y bondad de las obras), sino que surge desde el momento en que se efectúa la petición una vez producidos y valorados los daños (en nuestro caso el día 29 de abril de 2002, fecha posterior al traspaso efectivo de derechos y obligaciones del día 1 de enero de 2002), se alega la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1991.

Y proceder rechazar tal motivo de casación.

Por las razones expuestas con anterioridad, pues en el caso de autos ni existían las dudas que valoran las sentencias que el recurrente invoca ni concurrían los mismos presupuestos pues en el caso de autos toda la tramitación e incidencias de la ejecución del contrato, se producen en el momento en que era competente el Insalud y la transferencia de competencias al Servicio Aragonés de Salud se produce en fecha posterior no ya a las incidencias que motivan la reclamación,- paralización de las obras- sino en momento posterior a la fecha de recepción de las obras, sin olvidar que el recurrente en tiempo anterior así lo entendió y dirigió su reclamación como era procedente contra el Insalud y también como codemanda al Servicio Aragonés de Salud y no hay razón o motivo alguno para que después el propio recurrente para actuaciones anteriores a la liquidación de las obras cambie de criterio y dirija su reclamación ante otra Administración ajena a la paralización de las obras que es lo que motiva su petición.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Diputación General de Aragón la cantidad de 3000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos iguales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Dragados S.A. que actúa representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo contra la sentencia de 23 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en el recurso Contencioso Administrativo nº 1793/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Diputación General de Aragón la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...derechos y obligaciones derivados de la asistencia sanitaria y los contratos. Por último debemos señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril del año 2008, dictada en el Recurso nº 5166/2006 , contempla un supuesto distinto al examinado en este caso, pues se trataba de......
  • STS, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...derechos y obligaciones derivados de la asistencia sanitaria y los contratos. Por último debemos señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril del año 2008, dictada en el Recurso nº 5166/2006 , en la que se apoya la sentencia de instancia, contempla un supuesto distinto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR