STS, 2 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3157/2005, interpuesto por el Gobierno de Cantabria que actúa representado por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares y por la entidad Vías y Construcciones S.A. que actúa representada por el Procurador Dª Elena Martín García, contra la sentencia de 25 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 948/2003, en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Urbanismo de 9 de abril de 2003, que desestima la petición de abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato " nueva tubería de abastecimiento de aguas en el Plan Ason Tramo Limpias- Colindres" y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Siendo parte recurrida Visa y Construcciones S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Elena Martín García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2003, la entidad Vias y Construcciones S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Urbanismo de 9 de abril de 2003, que desestima la petición de abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato " nueva tubería de abastecimiento de aguas en el Plan Ason Tramo Limpias-Colindres" y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de fecha 9 de abril de 2003, por la que se desestima la solicitud de la parte recurrente de abono de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato "nueva tubería de abastecimiento de agua en el Plan Asón. Tramo Limpias-Colindres" por importe de 695.822'84 euros. Que debemos revocar y revocamos parcialmente dicho acto administrativo, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las tres suspensiones del contrato de obras, condenando al Gobierno de Cantabria a la apertura de expediente contradictorio en el que se determine el montante de la indemnización derivada de las mismas; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Gobierno de Cantabria por escrito de 22 de marzo de 2005, y la entidad Vías y Construcciones S.A., por escrito de 16 de marzo de 2005, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de marzo de 2005, se tiene por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala de Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Gobierno de Cantabria en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y revoque la sentencia recurrida anulando su fallo en base al siguiente motivo de casación: "SE FUNDA EL RECURSO DE CASACION EN LA INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (ARTICULO 88.1.D DE LA LJCA ).

CUARTO

La representación procesal de Vías y Construcciones, en su escrito de formalización interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a los pedimentos formulados en la demanda, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) L.J.C.A., POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLES AL CASO, O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE ".

QUINTO

Por auto de 18 de enero de 2007, esta Sala del Tribunal Supremo resolviendo el incidente de inadmisión al efecto abierto, declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vías y Construcciones S.A.

SEXTO

La parte recurrida Vías y Construcciones S.A. en su escrito de oposición al recurso de casación preparado por el Gobierno de Cantabria interesa su desestimación por las razones que expone.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros, lo siguiente:

"SEXTO: La parte recurrente reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por tres paralizaciones de las obras que provocaron tres ulteriores suspensiones del contrato: a) la que abarca el período de 21 de diciembre de 2000 a 19 de enero de 2001, motivada por la falta de disposición de los terrenos al no haberse llevado a cabo todas las expropiaciones que eran necesarias para ejecutar el proyecto; b) la derivada de la actuación del Ayuntamiento de Limpias al haberse visto afectados por las obras bienes de dominio público municipal y que se prolonga desde el día 19 de junio de 2001 hasta el día 1 de agosto de 2001; c) la derivada de la orden de suspensión del Delegado de Gobierno, que transcurre desde el 25 de octubre de 2001 hasta el día 4 de febrero de 2002, motivada por la instalación de una tubería en zona de dominio público de la carretera, la cual tiene un carácter total, abarcando a la totalidad de las actividades del contratista, frente a las otras dos paralizaciones anteriormente reseñadas, que tienen carácter parcial. SEPTIMO: Por lo que hace referencia a la indemnización correspondiente a la primera de las suspensiones, al no haberse obtenido los terrenos necesarios por no haberse culminado los procedimientos expropiatorios, la misma fue rechazada por la Administración en su Resolución de 9 de abril de 2003, precisamente por haber tenido un carácter parcial, no afectando sino a un tramo de la obra que se estaba realizando, continuando los trabajos en el resto de la misma. Dicho planteamiento debe ser rechazado por esta Sala puesto que el art. 102 del RDL 2/2000 no realiza discriminación alguna por esta causa, ya que el perjuicio se le ha irrogado al contratista lo ha sido con independencia de que la paralización sea total o parcial, puesto que en ambos casos había puesto a disposición de la obra que estaba realizando los recursos materiales y humanos necesarios para llevarla a cabo, los cuales no han sido utilizados. Ello ha generado unos costes de personal, maquinaria, gastos generales y demás que constan en la reclamación, costes que se devengan también en las suspensiones parciales, ya que si bien la totalidad de sus medios personales y materiales no han sido empleados por la paralización de las obras, como acaece en la suspensión total, sí han quedado en situación de pura disponibilidad los que racionalmente hubiera debido utilizar en el tramo suspendido. OCTAVO: Por lo tanto, y partiendo de que la suspensión parcial otorga también el derecho a indemnización por daños y perjuicios debemos entrar a valorar si aquélla se ha producido por causa imputable a la Administración por la que deba responder frente al contratista, a lo que debemos dar respuesta positiva, habida cuenta de la jurisprudencia constante en este sentido, indicando que la falta de disponibilidad de los terrenos provocada por no haber completado el procedimiento expropiatorio de los mismos, da lugar a indemnización a favor del contratista. NOVENO: Por lo que hace referencia a la paralización parcial de las obras determinada por la actuación del Ayuntamiento de Limpias y la suspensión total provocada por la orden de la Demarcación de Carreteras, cuya indemnización rechaza la Administración Regional, hemos de indicar que tampoco resulta de recibo la causa en la que la funda, que no es otra que la paralización se debió a la actuación de un tercero y que por tanto no la provocó una actuación negligente de la Administración suficiente para determinar su imputabilidad. DECIMO: En el supuesto de autos la intervención de un tercero, a la sazón el Ayuntamiento de Limpias y la Demarcación de Carreteras, no es ajena a la actuación de la Administración, ya que la misma vino motivada por defectos en el Proyecto que provocaron que las obras afectasen al dominio público municipal y estatal, frente a lo que reaccionaron las Administraciones correspondientes, al ser deficientes sus previsiones en este sentido, conducta que no cabe sino calificar como culpable por parte de la Administración Regional, por lo que los daños derivados de la misma no se enmarcan dentro de los soportables por el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura, debiendo, en consecuencia, ser indemnizados."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

Y desarrolla el motivo en dos apartados:

El primero que se corresponde con el 1.1), en el que señala como infringidos los artículos 98 y 102 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio.

En el que en síntesis alega, a), que en base a lo dispuesto en el articulo se puede entender que la suspensión que genera el derecho a indemnización de los daños y perjuicios es la suspensión de la totalidad de la obra y no la suspensión parcial que no impide al contratista la continuidad del resto de la obra, por lo que la sentencia ha infringido tal precepto al declarar que el perjuicio se le ha ocasionado al contratista con independencia de que la paralización sea total o parcial y b), que en las paralizaciones de las obras como consecuencia de las ordenes de paralización del Ayuntamiento de Limpias y la Delegación del Gobierno en Cantabria no se aprecia la culpabilidad exigida de la Administración demandada.

Y en el segundo de los apartados que se corresponde con el señalado como 1.2), se denuncia la infracción de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis que en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1981 y la de 16 de mayo de 2000, que recoge doctrina de otras anteriores, se exige la culpabilidad de la Administración en la paralización de las obras para que surja el derecho a la indemnización de daños y perjuicios declarándose expresamente " que si no existe culpabilidad de la Administración toda actuación ajena a las partes cae dentro de los riesgos imprevisibles que debe asumir el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que debe excluir los actos de tercero.

Y procede rechazar tal motivo de casación al no apreciarse la concurrencia de la infracciones denunciadas.

Pues de una parte de la lectura del articulo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2000 no se puede inferir que el mismo al decir "si la Administración acordase la suspensión del contrato y que acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente causados", se está refiriendo a solo las suspensiones que afecten a la totalidad del contrato y no a la de que afecten a una parte del mismo, pues la generalidad de la expresión suspensión del contrato abona la tesis de que tanto puede referirse a la totalidad como a una parte del contrato, y si el fin del precepto es indemnizar al contratista de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por la suspensión, es claro que se han de entender incluidos los efectivamente causados por la suspensión aunque ésta sea parcial.

Y de otra, porque aunque es cierto que la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de la culpabilidad de parte de la Administración contratante para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios causados por la suspensión y que excluye el derecho a esa indemnización cuando la causa de la suspensión sea ajena a la Administración y provenga de un tercero, no hay que olvidar que en el supuesto de autos no concurren tales circunstancias cual la sentencia recurrida declara y valora, pues si bien dos de las tres suspensiones se acordaron por autoridades ajenas a la Administración contratante, no hay que olvidar, que la sentencia recurrida también valora y declara probado, que esa intervención de terceros Ayuntamientos de Limpias y Demarcación de Carreteras no es ajena a la actuación de la Administración ya que la misma vino motivada por defectos en el Proyecto que provocaron que las obras afectasen al dominio publico municipal y estatal, y por tanto no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Supremo que la parte recurrente invoca pues se trata de supuestos de hecho distintos. Sin olvidar que también la sentencia recurrida declara expresamente por las razones que expone la culpabilidad de la Administración Regional y esta Sala en casación ha de partir de esa valoración de la sentencia recurrida a no ser que se hubiese alegado y acreditado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba en los supuestos tasados que esta Sala ha admitido, de acuerdo con las sentencias de 3 de julio de 2007, recurso nº 3865/2003 y 26 de septiembre de 2007, recurso nº 9742/2003, y ello ni siquiera se ha intentado.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar la recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, que es la cantidad que esta Sala viene señalando para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de Cantabria que actúa representado por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares y por la entidad Vías y Construcciones S.A. que actúa representada por el Procurador Dª Elena Martín García, contra la sentencia de 25 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 948/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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