SAP Asturias 263/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:2063
Número de Recurso257/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. JOSE MANUEL BARRAL DIAZDª. MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIODª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2005

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2005

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil cinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº263

En el Rollo de apelación núm. 257/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 584/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 3, siendo apelante INSTALACIONES NEVARES S.A., representado por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil Delgado y asistido por el Letrado D. Juan Suárez Fernández y como parte apelada CONSTRUCCIONES ADOLFO GARCIA GUERRA, demandado, representado por la Procuradora Sra. Maria Dolores López Alberdi y asistido por el Letrado D. Carlos Moro Baizán; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la compañía Instalaciones Nevares S.A. contra la también mercantil Construcciones Adolfo García Guerra S.L. imponiendo al demandante las costas de esta primera instancia." Que con fecha 25 de Febrero de 2005 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Desestimando el recurso de complemento interpuesto por el Sr. Luis Angel debo mantener y mantengo en sus mismos términos el fallo de la sentencia dictada en estos autos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Construcciones Adolfo García oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso del contrato de obra concertado entre las pares el día 10 de julio de 2003 en virtud del cual la actora, en régimen de subcontrata, ejecuto para la demandada las unidades de obra correspondientes a las partidas "Instalación de Extinción de Incendios y Calefacción" en el edificio donde se encuentran ubicados los Juzgados de lo social y Contencioso Administrativo de esta cuidad.

Las citadas obras se contrataron en base a un presupuesto que, como Anexo se contemplaba en el mismo contrato por un importe total de 66.544¤, excluido IVA.

Posteriormente el 31 de octubre se concertó otro cuyo objeto lo constituyó la ejecución por la actora de determinadas obras en los Juzgados de Pola de Sierro.

En base a los mismos y a las ampliaciones surgidas en su ejecución en la demanda rectora de este procedimiento reclama la actora el importe a que estima asciende al liquidación final que, según desglose efectuado en el hecho 7º,arrojaría un salvo favorable a la misma de 6.331,76.

A tal pretensión se opuso la demandada en su contestación, negando la existencia de la deuda al estimar que la liquidaron final de la obra realmente ejecutada arrojaba un saldo a su favor de 8.826,99 ¤, postulando asi la desestimación de la demanda invocando la posibilidad de compensar con su crédito el que hipotéticamente pudiera ostentar la actora frente a la citada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al reputar que en la liquidación final de ambas obras el resultado era favorable a la actora en un importe que superaba en 23,96 ¤ el reclamado en la demanda; pronunciamiento frente al que se alza el recurso de la actora reiterado su pretensión inicial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso en un extenso y profuso alegato impugnatorio se denuncia, en primer lugar la existencia en la recurrida de un error aritmético, en cuando estima que sumadas las partidas cuya deducción acuerda la recurrida, resulta a su favor un saldo de 636,49 euros, según los cálculos que realiza en las paginas 3 a 7 del mismo.

Dado que se trata de meras hipótesis de un planteamiento impugnatorio meramente hipotético, en cuanto la recurrente no acepta la propia procedencia de la rebaja, antes de pronunciarnos sobre el supuesto error hemos de hacerlos obre el resto de los motivos que inciden en denunciar la improcedencia de deducción alguna, pues solo en el supuesto de su rechazo, la presente denuncia de error tendría relevancia a efectos de la resolución final que hubiera de adoptarse.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación ( Pág. 7 a 12 del recurso), invoca la infracción por la recurrida del Art. 218 de la L.E.Civil, que se reitera en el sexto ( Pág.21 a 24) fundada en la existencia de un vicio de incongruencia por alteración de los términos del debate y apoyo en haber dado el trato de excepción de incumplimiento parcial a la compensación judicial invocada en la contestación, sobre la que además no se pronuncia la recurrida en lo que estima constituye igualmente un defecto de motivación, con apoyo en que ésta constituyó el único motivo de oposición de la demandada y su improcedencia había sido denunciada en su escrito de oposición articulado vía Art. 408 de la L.E.Civil.

Ambos motivos han de ser rechazados de plano.

No concurre incongruencia por alteración de la causa de pedir porque el principio de congruencia impone la relacion de adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a la situación de hecho que le sirve de fundamento ( causa de pedir) pero no una absoluta sumisión a su fundamentación jurídica, de manera que, con el debido respeto al componente factico de la acción, que es lo que constituye la causa de pedir, los tribunales están facultados para resolver la misma " con arreglo a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sito acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", según así expresamente lo autoriza el Art. 218 invocado como infringido en su párrafo 2º.

En este caso, aunque la demandada articular su oposición bajo el componente jurídico de una compensación judicial, la situación factica en que se apoyaba el crédito que invocaba como compensable con el reclamado, derivaba de una discrepancia con la liquidación final de las obras llevada a cabo por la actora, en relación a las ejecutadas en los Juzgados de Llamaquique. Esa discrepancia en la liquidación final de las obras es la que resuelve el Juzgador, tomando como base para la formación de su convicción acerca de cual fue la obra realmente ejecutada y el importe a que ascendió, la prueba obrante en autos, con absoluto respeto por ello al componente factico esencial tanto de la acción ejercitada en la demanda como de la oposición articulada en la contestación, lo que obvia cualquier incongruencia.

En cuanto a la motivación tampoco existe defecto alguno al contener la sentencia respuesta suficiente a todas las cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR