STS 0699, 10 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1995
Número de resolución0699

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Julio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas

de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Arrecife, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauriciorepresentado por el procurador de los tribunales Don

Argimiro Vázquez Guillén y no habiendo asistido al acto de la vista, en el

que es recurrido Don Augustoquien no ha

comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de

Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a

instancia de Don Augustocontra Don Mauriciosobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declare que el demandado adeuda al actor la

cantidad de seis millones doscientas diez mil ochocientas pesetas, y

condenando al demandado a pagar al actor la referida cantidad mas los

interese legales desde agosto de 1985 y a las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con imposición

de costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada

por el procurador D. Marcial López Toribio, en nombre y representación de

Don Augusto, contra Don Mauricio, debo condenar y condeno a ésta último a que abone al actor la

cantidad de seis millones doscientas diez ochocientas pesetas (6.210.800.-

pts.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la

demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con

fecha 1 de Julio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos

íntegramente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª

Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Don Mauriciocontra la sentencia de fecha 5-6-90 dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia número uno de Arrecife en autos de menor cuantía 161/89 de que

dimana este Rollo 39/91 y confirmamos de igual modo dicha resolución con

imposición de las costas al apelante".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en

representación de Don Mauricio, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías

procesales, siempre que se haya producido indefensión; párrafo 3º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se cumple lo

establecido en los artículos 503, 504, 612 y 613 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de

la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Párrafo 5º del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Se infringe el artículo 1.598 del Código Civil y su Jurisprudencia.

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se

infringe el artículo 1.256 del Código civil.

Quinto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se

infringe el párrafo 1º del artículo 1.967 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el

traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 26 de

junio de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce, en primer término, el recurrente quebrantamiento

de las formalidades del juicio, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, originado, según entiende, por

vulneraciones de los artículos 503, 504, 612 y 613 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Al efecto en la argumentación del motivo razona sobre

la necesidad de determinados documentos y sobre la conveniencia de una

prueba pericial que no se practicó. Mas compulsados los autos consta que la

parte demandada, hoy recurrente propuso exclusivamente las pruebas de

confesión y la documental, consistente en la aportación de determinados

expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento de Tías, "con las

incidencias que afectaban a los mismos hasta culminar con la legalización

de lo construido, ya sean actas, recursos, acuerdos de la Corporación,

etc." La documental, al estar mal propuesta no fue admitida, sin que se

interpusiera recurso, ni consignara protesta alguna. La prueba pericial,

aunque no llegara a practicarse, no fue propuesta por el demandado sino por

el actor, y, desdeluego, nada manifestó la contraparte sobre su pertinencia

ni sobre el objeto de la pericia. Sólo se contienen referencias

indeterminadas a la falta de algún medio de prueba en el escrito de

conclusiones. Durante la segunda instancia, además, la recurrente que

permaneció sin comparecer hasta el acto de la vista, no se personó antes,

ni intentó el recibimiento a prueba. Sin duda que de una prueba documental

denegada y consentida la resolución y de una pericial que no se propuso por

la parte, aunque no se practicara, no cabe inferir ninguna indefensión que

justifique el quebrantamiento. En ningún caso se ha procedido tal como

ordena el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a pedir

subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia si se ha

reproducido la petición en segunda instancia. En consecuencia decae el

motivo.

SEGUNDO

Inadmitido el segundo de los motivos, el tercero plantea

por la vía del 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

anterior) la infracción por la resolución recurrida del artículo 1.598 del

Código civil. Según la tesis que mantiene el recurrente la obra se convino

que se haría a satisfacción del propietario, por lo que la aprobación se

considera reservada, a falta de conformidad al juicio pericial

correspondiente. Pero la parte incurre en el vicio de razonamiento que

denominamos "hacer supuesto de la cuestión" pues soslaya que de acuerdo con

la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada "es imposible

venir en conocimiento de si se convino la realización de la obra a

satisfacción del propietario (sentencia de 24-4-81) cuestión que, por el

contrario, ha de presumirse resuelta en el sentido opuesto al pretendido en

tanto si se recibió la obra sin manifestación de disconformidad -se entregó

aquélla en 1.985- se han creado los presupuestos necesarios que permiten

afirmar haberse practicado a satisfacción, pues lo contrario supondría

dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de

arrendamiento de obra después de aceptado sin manifestación de dicha

discrepancia". Obviamente el motivo sucumbe.

TERCERO

El cuarto de los motivos conducido por igual cauce que

el precedente, denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código civil.

Mas la cuestión conforme está formulada no se concreta en un problema de

dejación al arbitrio de uno de los contratantes de la validez o del

cumplimiento de un contrato, sino que se manifiesta en un tema probatorio,

pues reconocida la existencia de la relación contractual y la realidad de

las obras, que comenzaron en noviembre de 1984 y culminaron el mes de julio

de 1985, ni se han acreditado los defectos que se dice motivaron el impago

de la deuda, ni el desajuste entre lo proyectado y lo realmente construido,

ni se ha intentado probar la extinción de la obligación mediante el pago o

la demostración del menor coste o excepción de plus peticion, todo ello, de

conformidad con la distribución de la carga probatoria que impone el

artículo 1.214 del código civil. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

El quinto motivo, al cobijo del reiterado ordinal, acusa

la infracción del párrafo 1º del artículo 1.967 del Código civil, al

propugnar una interpretación extensiva del referido número, en cuanto

entiende el recurrente que el enunciado del párrafo hay que ampliarlo hoy

en día a todos los profesionales, incluido el contratista como perito en

las artes de la construcción. En el caso, desdeluego, no se ha seguido un

criterio ampliatorio que, además, pugna con la institución de la

prescripción que según reiterada jurisprudencia no es de justicia

intrínseca y, por ello, debe suscitar una interpretación rigorista, sino

que, con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1943, que

consideró inaplicable la prescripción trienal a los que contratan,

obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y

valiéndose de obreros supeditados a los mismos, el juzgador ha buscado la

"ratio" normativa en el sentido de la resolución. Sostiene, en efecto, el

Tribunal de instancia que el criterio referido ha de mantenerse en tanto la

razón ínsita en la mentada resolución no es otra que la necesidad de

diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del

reclamante y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista

pone el trabajo de los demás operarios, merced ello al carácter restrictivo

con que ha de ser interpretado el precepto, sin que el hecho de haber

puesto los materiales venga a influir de la manera pretendida en la

verdadera "ratio" de la exclusión, siendo por tanto de aplicación el plazo

marcado por el artículo 1.964 y no el que señala el precepto invocado. Y la

verdad es que no falta razón a la sentencia recurrida, pues la prescripción

trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios

debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los

devenga, mas si como en el caso ocurre el mayor componente del costo viene

originado por pagos hechos en favor del dueño de la obra por actividades

ajenas aunque condicionados por la actividad propia del contratista como

empresario, aquella razón desaparece y, en consecuencia, no se puede

aplicar la prescripción trienal. Por ello se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos trae consigo la

declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al

recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Mauriciocontra la

sentencia de uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera,

recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 161/89,

instados por Don Augustocontra el recurrente y

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Arrecife, con

imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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