STS 0699, 10 de Julio de 1995
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Julio 1995 |
Número de resolución | 0699 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Julio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Arrecife, sobre
reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauriciorepresentado por el procurador de los tribunales Don
Argimiro Vázquez Guillén y no habiendo asistido al acto de la vista, en el
que es recurrido Don Augustoquien no ha
comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de
Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de Don Augustocontra Don Mauriciosobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declare que el demandado adeuda al actor la
cantidad de seis millones doscientas diez mil ochocientas pesetas, y
condenando al demandado a pagar al actor la referida cantidad mas los
interese legales desde agosto de 1985 y a las costas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con imposición
de costas al actor.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada
por el procurador D. Marcial López Toribio, en nombre y representación de
Don Augusto, contra Don Mauricio, debo condenar y condeno a ésta último a que abone al actor la
cantidad de seis millones doscientas diez ochocientas pesetas (6.210.800.-
pts.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la
demanda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con
fecha 1 de Julio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos
íntegramente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª
Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Don Mauriciocontra la sentencia de fecha 5-6-90 dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia número uno de Arrecife en autos de menor cuantía 161/89 de que
dimana este Rollo 39/91 y confirmamos de igual modo dicha resolución con
imposición de las costas al apelante".
El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en
representación de Don Mauricio, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que se haya producido indefensión; párrafo 3º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se cumple lo
establecido en los artículos 503, 504, 612 y 613 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Inadmitido.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Párrafo 5º del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Se infringe el artículo 1.598 del Código Civil y su Jurisprudencia.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se
infringe el artículo 1.256 del Código civil.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se
infringe el párrafo 1º del artículo 1.967 del Código civil.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 26 de
junio de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Aduce, en primer término, el recurrente quebrantamiento
de las formalidades del juicio, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, originado, según entiende, por
vulneraciones de los artículos 503, 504, 612 y 613 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Al efecto en la argumentación del motivo razona sobre
la necesidad de determinados documentos y sobre la conveniencia de una
prueba pericial que no se practicó. Mas compulsados los autos consta que la
parte demandada, hoy recurrente propuso exclusivamente las pruebas de
confesión y la documental, consistente en la aportación de determinados
expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento de Tías, "con las
incidencias que afectaban a los mismos hasta culminar con la legalización
de lo construido, ya sean actas, recursos, acuerdos de la Corporación,
etc." La documental, al estar mal propuesta no fue admitida, sin que se
interpusiera recurso, ni consignara protesta alguna. La prueba pericial,
aunque no llegara a practicarse, no fue propuesta por el demandado sino por
el actor, y, desdeluego, nada manifestó la contraparte sobre su pertinencia
ni sobre el objeto de la pericia. Sólo se contienen referencias
indeterminadas a la falta de algún medio de prueba en el escrito de
conclusiones. Durante la segunda instancia, además, la recurrente que
permaneció sin comparecer hasta el acto de la vista, no se personó antes,
ni intentó el recibimiento a prueba. Sin duda que de una prueba documental
denegada y consentida la resolución y de una pericial que no se propuso por
la parte, aunque no se practicara, no cabe inferir ninguna indefensión que
justifique el quebrantamiento. En ningún caso se ha procedido tal como
ordena el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a pedir
subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia si se ha
reproducido la petición en segunda instancia. En consecuencia decae el
motivo.
Inadmitido el segundo de los motivos, el tercero plantea
por la vía del 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
anterior) la infracción por la resolución recurrida del artículo 1.598 del
Código civil. Según la tesis que mantiene el recurrente la obra se convino
que se haría a satisfacción del propietario, por lo que la aprobación se
considera reservada, a falta de conformidad al juicio pericial
correspondiente. Pero la parte incurre en el vicio de razonamiento que
denominamos "hacer supuesto de la cuestión" pues soslaya que de acuerdo con
la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada "es imposible
venir en conocimiento de si se convino la realización de la obra a
satisfacción del propietario (sentencia de 24-4-81) cuestión que, por el
contrario, ha de presumirse resuelta en el sentido opuesto al pretendido en
tanto si se recibió la obra sin manifestación de disconformidad -se entregó
aquélla en 1.985- se han creado los presupuestos necesarios que permiten
afirmar haberse practicado a satisfacción, pues lo contrario supondría
dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de
arrendamiento de obra después de aceptado sin manifestación de dicha
discrepancia". Obviamente el motivo sucumbe.
El cuarto de los motivos conducido por igual cauce que
el precedente, denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código civil.
Mas la cuestión conforme está formulada no se concreta en un problema de
dejación al arbitrio de uno de los contratantes de la validez o del
cumplimiento de un contrato, sino que se manifiesta en un tema probatorio,
pues reconocida la existencia de la relación contractual y la realidad de
las obras, que comenzaron en noviembre de 1984 y culminaron el mes de julio
de 1985, ni se han acreditado los defectos que se dice motivaron el impago
de la deuda, ni el desajuste entre lo proyectado y lo realmente construido,
ni se ha intentado probar la extinción de la obligación mediante el pago o
la demostración del menor coste o excepción de plus peticion, todo ello, de
conformidad con la distribución de la carga probatoria que impone el
artículo 1.214 del código civil. En definitiva, el motivo perece.
El quinto motivo, al cobijo del reiterado ordinal, acusa
la infracción del párrafo 1º del artículo 1.967 del Código civil, al
propugnar una interpretación extensiva del referido número, en cuanto
entiende el recurrente que el enunciado del párrafo hay que ampliarlo hoy
en día a todos los profesionales, incluido el contratista como perito en
las artes de la construcción. En el caso, desdeluego, no se ha seguido un
criterio ampliatorio que, además, pugna con la institución de la
prescripción que según reiterada jurisprudencia no es de justicia
intrínseca y, por ello, debe suscitar una interpretación rigorista, sino
que, con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1943, que
consideró inaplicable la prescripción trienal a los que contratan,
obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y
valiéndose de obreros supeditados a los mismos, el juzgador ha buscado la
"ratio" normativa en el sentido de la resolución. Sostiene, en efecto, el
Tribunal de instancia que el criterio referido ha de mantenerse en tanto la
razón ínsita en la mentada resolución no es otra que la necesidad de
diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del
reclamante y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista
pone el trabajo de los demás operarios, merced ello al carácter restrictivo
con que ha de ser interpretado el precepto, sin que el hecho de haber
puesto los materiales venga a influir de la manera pretendida en la
verdadera "ratio" de la exclusión, siendo por tanto de aplicación el plazo
marcado por el artículo 1.964 y no el que señala el precepto invocado. Y la
verdad es que no falta razón a la sentencia recurrida, pues la prescripción
trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios
debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los
devenga, mas si como en el caso ocurre el mayor componente del costo viene
originado por pagos hechos en favor del dueño de la obra por actividades
ajenas aunque condicionados por la actividad propia del contratista como
empresario, aquella razón desaparece y, en consecuencia, no se puede
aplicar la prescripción trienal. Por ello se desestima el motivo.
La desestimación de los motivos trae consigo la
declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al
recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Mauriciocontra la
sentencia de uno de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera,
recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 161/89,
instados por Don Augustocontra el recurrente y
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Arrecife, con
imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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... ... 1 En formularios 8.2 En doctrina 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada Concepto En ... reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1.927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1.994. Por todas, la ... Como declara la STS de 10 de julio de 1995, [j 34] la prescripción trienal guarda relación con los conceptos ... 0699 ... ...