STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4270 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha catorce de abril de dos mil tres, en el recurso contenciosoadministrativo número 609 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda, dictó Sentencia, el catorce de abril de dos mil tres, en el Recurso número 609 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que declaramos la inadmisibilidad por falta de postulación del recurrente del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara) adoptado el 16 de agosto de 1999 por el que se considera la obra tácitamente recepcionada de forma provisional, se rechaza la recepción definitiva y la devolución de la garantía solicitada por el actor, se rechaza la liquidación presentada por la contratista y se ordena que se proceda a la liquidación provisional de las obras de la residencia de ancianos de Trillo, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de mayo de dos mil tres, el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de abril de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de junio de dos mil tres, el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de dos de marzo de dos mil cinco, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de marzo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve combate la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda, de catorce abril de dos mil tres, que declaró inadmisible por falta de postulación el recurso interpuesto por la Sociedad recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trillo de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que consideró la obra de construcción de una residencia de ancianos tácitamente recepcionada de forma provisional, y denegó la recepción definitiva y la devolución de la garantía solicitada por el actor y rechazó la liquidación presentada por la contratista y ordenó que se procediera a la liquidación provisional de las obras.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia resuelve la cuestión acerca de la inadmisión del proceso por falta de acuerdo previo de la Sociedad para comparecer en Juicio y accionar en él diciendo lo que sigue: "Con carácter previo, plantea la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de postulación de la sociedad actora que no ha aportado en autos el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta Sala tiene declarado (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1998 y de 11 de marzo de 2000 ), que existe una falta de postulación cuando no conste el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo. En el presente asunto no se ha acreditado la debida formación de la voluntad de la sociedad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., conforme a la normativa aplicable, en concreto no se han aportado los Estatutos debidamente aprobados de la sociedad recurrente acreditativos de su personalidad jurídica y el Acuerdo del Órgano de Gobierno al que los Estatutos atribuyan competencia para entablar acciones. En este sentido únicamente se aporta un poder general para pleitos otorgado el 9 de marzo de 1992 que para la Sala en modo alguno acredita que la mencionada persona es la que estatutariamente ostenta la facultad de decidir la interposición de recursos contenciosos administrativos en general, mucho menos el que hoy se ventila, en particular, ni tampoco se adoptó una decisión colegial de entablar acción. Ello conduce a estimar que no se ha probado la capacidad de postulación del recurrente, pese a que la entidad actora tuvo la oportunidad de alegar en su defensa en relación con esta causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, limitándose a señalar que las facultades del poderdante de la escritura se conceden con carácter permanente habida cuenta del tráfico mercantil de la actora. Si bien la Sala entiende estas alegaciones de la actora en el contexto del tráfico mercantil moderno, ello en modo alguno justifica la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para recurrir, por lo que procede la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo del asunto, por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo ".

A lo anterior conviene añadir que en la contestación a la demanda la Administración demandada planteó la cuestión de la falta de legitimación en tanto que no se había acompañado al escrito de interposición incumpliendo así el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", y en prueba se solicitó que se acreditara ese hecho, prueba que la Sala admitió, y respondiendo a ese requerimiento expuso la demandante que ese acuerdo no era necesario, bastando el poder para pleitos para entender válidamente constituida la relación jurídico procesal y tampoco nada manifestó en conclusiones sobre ese particular ya que no presentó tal escrito dejando caducar ese trámite.

Es decir la recurrente en la instancia no aportó sus estatutos y no acompañó acuerdo del órgano competente para decidir la interposición del recurso. Y ello pese a que en prueba se le requirió para ello limitándose a responder que había aportado el poder para pleitos que consideraba bastante a esos efectos.

TERCERO

El recurso contiene hasta tres motivos. Los dos primeros al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el primero por vulnerar la Sentencia los artículos 45.2. de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución, y el segundo por infringir la misma los artículos 7.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, y en cuanto al tercero lo funda en la letra c) del núm.1 del art. 88 citado por quebrantar las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales vulnerando los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los argumentos de los motivos podrían resumirse de este modo: se considera por la Sociedad recurrente cumplida la obligación que le era exigible al haber acompañado el Poder para pleitos y añade a lo anterior que sólo se puede declarar la inadmisibilidad cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

CUARTO

Como hemos expuesto el primero de los motivos considera que la Sentencia vulneró los artículos 45.2. de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución apoyando su pretensión en el apartado

d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Sobre esta cuestión esta Sala y Sección se ha pronunciado muy recientemente en Sentencias de 17 de enero de 2007 y de 10 de noviembre de 2006 . En la más reciente expusimos que: "sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá y antes de hacerlo conviene afirmar que el planteamiento del motivo segundo que analizaremos en primer lugar, correcto en cuanto a los argumentos que utiliza adolece de precisión en relación con el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge ya que lo que en definitiva se denuncia es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido indefensión para la parte. Y ello porque como luego expondremos la Sala de oficio debió instar la aportación del documento que acreditase el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones las personas jurídicas, como denunció la parte hoy recurrente y entonces demandante en el escrito de conclusiones cumpliendo así lo prevenido en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley .

Pese a ello y como anticipamos y aún teniendo en cuenta la especial naturaleza de este recurso extraordinario de casación y la sustancial especificidad que se exige a los motivos que se utilizan no es posible frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la parte y en consecuencia procede resolver el motivo en los términos en los que nos expresamos en la sentencia de 10 de noviembre de 2006 .

Así en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero dijimos: "SEGUNDO.- En el motivo segundo de casación, que por sus efectos respecto al fondo de asunto procede analizar en primer lugar, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 45,3 de la Ley de la Jurisdicción, del artículo 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española junto con la jurisprudencia relativa al principio pro accione y al carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso administrativa.

Pues el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado 3º expresamente obliga al órgano jurisdiccional a que examine de oficio la validez de la comparecencia y si observa que no se acompañan los documentos exigidos en los apartados a), b), c) y d), del apartado 2º requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y en el caso de autos, el órgano jurisdiccional admitió a trámite el recurso estimando por tanto, al menos en principio, la validez de la comparecencia y no obstante ello en sentencia, sin haber requerido con anterioridad expresamente a la recurrente declaró la inadmisión del recurso por los defectos advertidos en la comparecencia.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que la parte recurrida hubiese, hasta por dos veces, denunciado los defectos advertidos en la comparecencia y el que el recurrente también hubiera tratado de subsanarlos, pues es la Sala la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 tenía la obligación legal de requerir la subsanación al recurrente si estimaba que la comparecencia no fue válida y no se habían subsanado los defectos habidos en la comparecencia.

Sin que a lo anterior obste el que exista doctrina vacilante sobre la materia cual refieren las partes, pues además de la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente invoca, es lo cierto que esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de casación 8199/2003, recogiendo doctrina anterior ha declarado en su Fundamento de Derecho.

TERCERO "Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmisión formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o válidas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57 citado, a dar el oportuno trámite de subsanación a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a trámite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanación que exige el artículo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos. Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 6147/2001, y de 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 1176/2001, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmisión, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanación. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y hoy con el artículo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legítima y de tutela judicial efectiva.

Por último se ha de significar, que en nada obsta a lo anterior, el que el precepto aplicable en la presente litis, fuera el artículo 57 de la antigua Ley de la Jurisdicción, pues, de una parte, el actual artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción, es una reproducción del anterior artículo 57, con las precisiones que al respecto había hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y por otro lado, como se ha visto, en la sentencia más atrás citada de 26 de septiembre de 2006, la exigencia de conceder el plazo de diez días para subsanar defectos en la comparecencia antes de dictar sentencia, por parte del órgano jurisdiccional, es exigible tanto si se aplica el antiguo artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, como si procede aplicar el citado artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción ".

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el análisis de los otros motivos del recurso y obliga a resolver la cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2. c) de la Ley de la Jurisdicción .

Y a este respecto, como el defecto advertido, es la falta de trámite de subsanación manifestado en la comparecencia y tal omisión obligaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción, a que el Tribunal, si no estimaba que la comparecencia era válida, otorgara al recurrente el plazo de diez días para la oportuna subsanación, es obligado anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al instante anterior al trámite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto advertido en la comparecencia y cumplimentado tal trámite, obviamente con audiencia de la parte recurrida, la Sala dicte la sentencia que estime proceda".

QUINTO

En cuanto a costas al estimar el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede su imposición en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación 4270/2003 interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda, de catorce abril de dos mil tres, que declaró inadmisible por falta de postulación el recurso interpuesto por la Sociedad recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trillo de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que consideró la obra de construcción de una residencia de ancianos tácitamente recepcionada de forma provisional, y denegó la recepción definitiva y la devolución de la garantía solicitada por el actor y rechazó la liquidación presentada por la contratista y ordenó que se procediera a la liquidación provisional de las obras, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y en su virtud ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al trámite de Sentencia a fin de que la Sala de Instancia, otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días, para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal trámite dice la sentencia que estime proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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