STSJ Andalucía 7/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución7/2020

13 SENTENCIA Nº 7/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2879/18

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Sección Funcional 1ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a trece de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2879/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escobar en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (STAL), asistido por el Letrado Sr. Cívico Romero, contra la Sentencia 272/2018, de 10 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 182/2018; habiendo comparecido como apelado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berbel Cascales y asistido por la Letrada Sra. Budría Serrano, e igualmente el MINISTERIOS FISCAL, que manifestó su adhesión al recuro de apelación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (STAL) se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona respecto de la inejecución del Acuerdo f‌irme adoptado por el Pleno de Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga en su sesión ordinaria de 2 de noviembre de 2016, mediante

el que se aprobaba una moción del siguiente tenor: "1.- Manifestar nuestro rechazo a la utilización abusiva y generalizada de la f‌igura de la designación directa y provisional mediante comisión de servicios, que viene desarrollando el equipo de gobierno municipal, para proveer con carácter provisional todo tipo de jefaturas; 2.-Instar al equipo de gobierno municipal a que proceda a realizar la provisión de puestos de estructura municipal en general y de las jefaturas, desde negociado a servicio en particular, mediante el procedimiento de concurso de méritos, como el procedimiento normal para la provisión de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Málaga, tal y como recoge la normativa antes expuesta; 3.- Instar al equipo de gobierno municipal, a que proceda a la publicación de las convocatorias para cubrir las jefaturas en este Ayuntamiento en el Boletín Of‌icial, con independencia de que se utilicen otros medios electrónicos de difusión, cumpliendo con todos los trámites legales, para la realización de estas convocatorias, incluido el nombramiento de una Comisión de Valoración de Méritos de carácter técnico; 4.- Dar cumplimiento al acuerdo adoptado en la sesión de comisión de pleno de Economía, en febrero de 2016, relativa a la información sobre la situación en que se encuentra la elaboración de la RPT dentro de la negociación colectiva que se está llevando acabo con los representantes sindicales, e informar también a esta comisión sobre la provisión de puestos de trabajo que se ha realizado desde febrero y los procedimientos utilizados al efecto". Ello al no atenderse la petición formulada por el 30 de enero de 2018 por la Secretaría General de la Sección Sindical del Sindicato accionante en el Ayuntamiento de Málaga, en la que solicitaba la ejecución del referido Acuerdo plenario mediante la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos en el el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número e de Málaga dictó, en el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número de Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 182/2018, Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, por la que se inadmitía el referido recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al recurrente con un máximo de 3.000 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA y adhiriéndose el mismo el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida acordó inadmitir el recurso contencioso formulado frente a la inactividad impugnada al entender, en síntesis, que ni el Sindicato accionante se encontraba activamente legitimado para formular el mismo (al no existir un vínculo especial y concreto entre dicho Sindicato y el objeto de debate en el recurso entablado, al no acreditarse que el mismo ostente la consideración de Sindicato representativo en el Ayuntamiento demandado y, por tanto, que la estimación del recurso suponga un benef‌icio para el mismo), ni había acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el ejercicio de la acción (al no constar "en modo alguno que la Comisión Ejecutiva fuese competente para adoptar el acuerdo para recurrir"). A ello añadía que no concurrían los requisitos exigidos para poder apreciar la existencia de la inactividad objeto de recurso, por cuanto el cumplimiento de la moción aludida por la parte actora estaba "supeditado a otros requisitos y condiciones".

Frente a esta Sentencia se alza el Sindicato apelante solicitando el dictado de Sentencia por esta sala que revoque la de instancia, y, además, acceda a la pretensiones contenidas en el suplico de su demanda (en el que se solicitaba se condenase al Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga a la ejecución en sus propios términos del Acuerdo de Pleno de 2 de noviembre de 2016 mediante: a) la provisión de puestos de estructura municipal en general y de las Jefaturas, desde negociado a servicio en particular mediante el procedimiento de concurso de méritos, como el procedimiento normal para la provisión de puestos; b) la publicación de las distintas convocatorias para cubrir la Jefaturas en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Málaga, junto con los demás trámites legales necesario incluyendo el nombramiento de una Comisión de Valoración de Méritos de carácter técnico; c) determinar con claridad en el anuncio y convocatoria los requisitos, titulación y baremación del puesto, todo ello para promover y cumplir con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al mismo, con expresa condena en costas a la Administración si se opusiere). Centró la parte apelante su impugnación en los siguientes motivos: a) el cumplimiento por parte del Sindicato accionante de las formalidades exigidas en el artículo 45.2.d), al haberse aportado por el mismo junto con el escrito

inicial de interposición de recurso y la demanda un certif‌icado emitido por la Comisión Ejecutiva autorizando el ejercicio de acciones judiciales respecto de la inactividad combatida. Añade que, en el peor de los casos, la ausencia de aportación de Estatutos (en cuyos artículos 13 y siguientes consta las potestades de la comisión ejecutiva autonómica) se trata de un defecto subsanable que no había "sido apreciado por el Juzgado a quo durante la tramitación de todo el procedimiento" y respecto del cual no se había requerido al Sindicato apelante "su subsanación, para lo cual habuiera sido tan simple como aportar los estatutos"; b) que aun cuando el Ayuntamiento no acaba de reconocer la constitución de la Sección Sindical, simultáneamente, y en contradicción con dicha aseveración, admite su constitución hace ya más de diez años; c) la existencia de legitimación activa del Sindicato para la formulación del recurso, al actuar en defensa de un interés profesional y económico de los funcionarios, cuya defensa tiene encomendada (con independencia de la ostentar la condición de representativo); d) que los acuerdos ref‌lejados en el acto f‌irme cuya ejecución se solicitó resultaban "suf‌icientemente claros", sin que existiese la "necesidad de desarrollo posterior" a la que se alude en la Sentencia apelada; e) la concurrencia de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la formulación del recurso (al existir un acto f‌irme, no estar el mismo supeditado a otros requisitos o condiciones, haberse formulado requerimiento previo y haberse interpuesto en plazo); f) existencia de error en la valoración de la prueba practicada, habiéndose infringido en la Sentencia los artículos 127 y 123 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como los artículos 14 y 23 de la Constitución Española; y g) que la condena en costas no se encuentra justif‌icada porque la demanda debió ser estimada y, en el peor de los casos, existían dudas de hecho y derecho que pudieran eximir su imposición a la parte. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando el mismo la revocación de la Sentencia recurrida y que por la sala se declarase que la inactividad recurrida es contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Sustentaba aquel en...

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