STSJ Andalucía 1248/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1248/2010
Fecha26 Marzo 2010

SENTENCIA N.º 1248/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 95/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 95/2003, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lourdes Cano Valenzuela, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por Letrado, habiendo comparecido asimismo D.ª Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Garrido Márquez y defendida por la Letrada D.ª Adela Lavado García, en relación con resolución de procedimiento selectivo de acceso a la Función Pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 23 de octubre de 2002, del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra puntuación otorgada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para la provisión de una plaza de Conserje-Ordenanza del citado municipio.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el acuerdo impugnado se confirmó en alzada la propuesta emitida por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para la provisión de una plaza de Conserje-Ordenanza en el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, resoluciones que el actor, aspirante no seleccionado, entiende desajustadas a Derecho por diversas razones, relacionadas ante todo con la ilegalidad de las bases de la convocatoria que regía el proceso selectivo, pero también con la composición del citado Tribunal y con la falta de motivación de la puntuación otorgada, por no expresar las razones que condujeron al otorgamiento de dicha puntuación.

SEGUNDO

Con todo, antes de examinar tales razones debe descartarse la causa de inadmisibilidad opuesta por los demandados, basada en la extemporaneidad del recurso, interpuesto el día 15 de enero de 2003, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, contado desde la notificación del acuerdo impugnado el día 7 de diciembre anterior, pero que debe entenderse interpuesto en tiempo si se tiene en cuenta que el recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita con fecha de 19 de noviembre de aquel año y que de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al ser presentada su solicitud antes de iniciarse el proceso y pudiendo resultar perjudicada la acción por el transcurso de los plazos establecidos para ello, dicha solicitud determinaba la suspensión del plazo de interposición, conclusión a la que, a pesar del término "prescripción" que el precepto emplea al referirse a dicho plazo, conduce inevitablemente la necesaria salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin duda directamente incidido en estos casos (por ejemplo, STC 148/2007 ) a la vista de la necesaria interposición del recurso con asistencia técnica a que obliga la Ley (en este sentido, STS de 21 de marzo de 2007 -casación 9941/2003 -).

Ciertamente, la reforma de aquel precepto de la Ley 1/1996, por la Ley 16/2005, de 18 de julio, contempló ya expresamente el efecto suspensivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita respecto de los plazos de caducidad, entre los que puede incluirse el de interposición del contencioso-administrativo, aunque, como indicaba la Exposición de Motivos de la reforma, esa precisión se introdujo en la Ley para impedir aquellos supuestos que "..en la práctica venían perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la Constitución consagra..", lo que permite observar sin esfuerzo que la finalidad de la reforma no era otra que la de aclarar el sentido que ya con anterioridad debía extraerse de la norma en obligada garantía de los derechos constitucionalmente reconocidos.

TERCERO

Despejado el examen de las cuestiones de fondo es preciso, sin embargo, rechazar de entrada cualquier pronunciamiento de ilegalidad de las bases de la convocatoria, como así pretende el recurrente en relación con la inclusión en el procedimiento selectivo de una entrevista curricular.

Sin que se produjera en su momento la impugnación de tales bases, que, además, como es bien conocido, constituyen la ley de la convocatoria, es claro que dicha impugnación no puede producirse al tiempo de examinar la legalidad de los actos que les dieron aplicación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 (recurso directo 260/204 ) recuerda que "..es doctrina jurisprudencial consolidada (plasmada en sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2000, 24 de marzo de 1998 y 20 de marzo de 1995, entre otras muchas) que la concurrencia a un proceso selectivo sin que se haya impugnado la convocatoria o alguna de sus bases impide la ulterior impugnación de la...

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