SAP Las Palmas 330/2006, 27 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2006:1578
Número de Recurso190/2006
Número de Resolución330/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

SENTENCIA 330

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de Junio de 2.006.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.251/04 ) seguidos a instancia de DON Juan Enrique , parte APELANTE, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado Don José Franco Ramírez, contra DOÑA Almudena , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García y asistida por el letrado Don Alejandro Pérez Lorenzo, y contra DON Ramón , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Joaquín García caballero y asistido por el Letrado Don José Juan García Reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Nueve de Las palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María de Guzmán Fabra, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra Dª. Almudena , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María del Carmen Marrero García, así como contra D. Ramón , representado por el procurador de los tribunales D. Joaquín García Caballero, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas al demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 23 de Noviembre de 2.005 de 2003 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente. Concluido el trámite en primera instancia, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegado por auto de 25 de Abril de 2.006 , sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de Junio de 2.006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, ahora apelante, presentó demanda por considerar que en su vivienda, sita en la CALLE000NUM000 de esta localidad, se han producido daños derivados de la ejecución de una obra en la propiedad colindante, (número NUM001 de la CALLE000 ), y a tal efecto interesa que por el Arquitecto y la Propietaria de esta última finca se efectúen las reparaciones necesarias o en su caso se le abone un total de 31.300 euros por los perjuicios que se le han causado.

En primera instancia ha resultado desestimada tal petición y frente a tal resolución se alza ahora la actora, insistiendo en la responsabilidad que tienen en los daños causados tanto el Arquitecto, redactor del proyecto y superior director de la obra, y la propietaria de la finca donde se ejecutó la obra causante del daño.

SEGUNDO

No se ha de perder de vista que la cuestión que ahora nos ocupa ha de examinarse conforme a la doctrina jurisprudencial acuñada y consolidada en torno a la responsabilidad extra- contractual o aquiliana y no conforme a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil previsto para el contrato de construcción de edificaciones específicamente. Así, resulta de interés:

  1. - En cuanto a la relación de causalidad que debe existir entre el comportamiento o actuación del agente o agentes y el resultado dañoso, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 , en la que se recoge lo siguiente: "...Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice, (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de17 de Diciembre de 1998 y 2 de Abril de 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba determinante, ( Sentencias de 3 de Noviembre de 1993 y 31 de Julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias de 4 de Julio de 1998, 6 de Febrero y 31 de Julio de 1999 ). El cómo y el porqué del accidente (siniestro) constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de Diciembre de 1988, 27 de Octubre de 1990, 13 de Febrero y 3 de Noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual ha de acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de Febrero de 1994, 14 de Febrero de 1985, 11 de Febrero de 1986, 4 de Febrero y 4 de Junio de 1987, 17 de Diciembre de 1987 , entre otras). Y

  2. - La doctrina constante y consolidada del Tribunal Supremo que considera que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las respectivas responsabilidades, por lo que la solidaridad vendrá determinada cuando resulte imposible individualizar las responsabilidades; en este sentido cabe traer a colación el principio básico que rige en materia de construcción según el cual procederá la condena solidaria de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, únicamente cuando no sea posible la individualización de responsabilidades, pues si ello es posible, la condena debe ser específica y concreta para cada responsable, en el ámbito de sus respectivas funciones y atribuciones.

TERCERO

Sentado lo anterior procede analizar en principio, si es posible, determinar la causa de los daños, (cuya existencia no resulta discutida, como bien apuntó en su sentencia el juez a quo), para luego, en su caso, determinar a quien o quienes cabe imputar su producción.

Respecto al primer extremo resulta importante el contenido de los informes técnicos obrantes en autos, tanto los apartados por el actor y por el Arquitecto demandado, como el elaborado por el perito designado judicialmente, así se destaca de ellos lo que sigue:

  1. - El Arquitecto técnico que elabora el informe presentado por la actora concluye: ...que dada la forma y localización de las alteraciones existentes, es evidente que se han producido debido a la intervención de la obra colindante, muy posiblemente, debido a las alteraciones en el suelo, con su consecuente descomprensión, consecuencia de la excavación y posterior construcción y entrada en el edificio...

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