STS 823/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:5843
Número de Recurso650/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución823/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Teatro Barroco, S.A.L.", defendida por el Letrado D. Agustín José Antuña Alonso; siendo parte recurrida el Procurador D. Arturo Estebanez García, en nombre y representación de "Dock Gijón, S.L." defendido por el Letrado D. Jorge Villanueca Bretón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de "Dock Gijón, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Teatro Barroco, S.A.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la sociedad demandada a abonar a mi representada la suma de cinco millones ciento tres mil setecientas noventa y cuatro pesetas de principal, más los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda, sin perjuicio de los legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez sea dictada sentencia en primera instancia, condenándola asimismo al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Mª Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de "Teatro Barroco, S.A.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando a Dock Gijón, S.L., a pagar a Teatro Barroco, S.A.L. la cantidad de 6.858.938 pesetas correspondientes a los daños y perjuicios relacionados en los hechos y causados a mi representada por el incumplimiento de contrato de insonorización por parte de Dock Gijón, S.L., con imposición de costas.

  2. - La Procuradora Dª Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de "Dock Gijón, S.L.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime aquélla, con expresa imposición de costas a la contraparte por su mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dock Gijón, S.L., contra Teatro Barroco, S.A.L., así como la reconvención, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas veintiocho mil doscientas cinco pesetas, mas los intereses moratorios de dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin expresa imposición de las costas de la demanda principal y reconvencional, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirió la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por Teatro Barroco, S.A.L. y desestimar la adhesión interpuesta por Dock Gijón, S.L. y con revocación parcial de la recurrida se confirma la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos excepto en el quantum de la cantidad adeudada a la actora por la demandada reconviniente que se reduce a 3.278.003 pesetas incluyendo IVA; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso e imponiendo a la adherida las causadas por adhesión.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Teatro Barroco, S.A.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Citándose como infringidos los artículos 372.2 de la citada ley y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en los artículos 24 y 120. 3 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código civil, en relación con el artículo 1103 del mismo código.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Arturo Estebanez García, en nombre y representación de "Dock Gijón, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base jurídica de la presente litis se halla en un contrato de obra, relativa al aislamiento acústico e insonorización de un local, destinado a discoteca, por el que el contratista "Dock Gijón, S.L." reclama al comitente o dueño de la obra el cumplimiento de la obligación de pago del precio, en la demanda rectora del proceso que ahora ha llegado a casación; este último, demandado y recurrente, "Teatro Barroco, S.A.L." alega el cumplimiento defectuoso y reclama, a su vez, en demanda reconvencional, indemnización de daños y perjuicios al contratista.

La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo de 20 de diciembre de 1996 estima una y otra pretensión, aplica el instituto de la compensación judicial y condena a la sociedad demandada al pago de una determinada cantidad.

Esta sociedad demandada, comitente o dueña de la obra, había alegado, entre otros, un concreto perjuicio provocado por el cumplimiento defectuoso del contratista. Cuyo perjuicio consistió en el cierre del local. La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza la indemnización por tal motivo y expresa literalmente: "...se solicitan perjuicios por cierre del local durante 8 días; perjuicios sin embargo no demostrados, puesto que si bien es cierto que ejecutadas las obras el local atravesó un período de cierre, ello fue debido no ya a la ejecución de obras tendentes a lograr su completa de insonorización, sino a efectuar otra clase de obras, como se deduce de la prueba practicada, ajenas a la actuación llevada a cabo por la recurrida sin conexión causal con la misma, debiendo desestimarse este capítulo indemnizatorio, siendo acertadas las declaraciones en la sentencia.

La misma sociedad demandada ha interpuesto el presente recurso de casación y lo ha referido exclusivamente a la desestimación de este perjuicio -alegado en su demanda reconvencional- que ha hecho la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los artículos 372.2º de la misma ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se ha infringido ni una ni otra de tales normas, ambas de carácter meramente formal. La primera establece que se consignarán en párrafos separados, que principiarán con la palabra "resultando" las pretensiones y los hechos, lo cual ha sido modificado por la segunda, que establece la forma de la sentencia: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo. Ambas se han cumplido con toda exactitud.

En el desarrollo de este motivo se expone una aparente contradicción, que nada tiene que ver con la forma de la sentencia. En ésta se dice en el fundamento de derecho primero que al no cumplirse por el contratista los niveles de insonorización exigibles en el local, "se decretó su cierre"; y en el fundamento tercero, tal como se ha transcrito antes, se afirma que no se han demostrado los perjuicios, porque el cierre fue debido "a otra clase de obras..." No hay contradicción: se niega la realidad de unos perjuicios, porque el cierre del local fue debido a una serie de obras, probadas en autos; no sólo por la insonorización; es decir, ésta no fue la causa exclusiva del cierre y, por tanto, no pueden acreditarse los perjuicios que se reclaman por el dueño de la obra.

TERCERO

El segundo de los motivos se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

El desarrollo del motivo es la remisión al motivo anterior, el alegato de una contradicción que no es tal. La desestimación de indemnización por unos perjuicios, cuya realidad se niegan en la sentencia de instancia, de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, que se ha concedido -sin discusión, ya que ni siquiera se razona- en el presente caso. Tampoco, como vulneración a la motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3, que se ha cumplido sobradamente en la razonada y correcta sentencia recurrida.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se funda en el nº4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101 y 1106 en relación con el 1103 del Código civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación; en el presente caso y respecto al contratista, la obligación de ejecutar la obra.

Se insiste en la cuestión de fondo, la realidad del perjuicio por razón del cierre. Con lo cual, no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión; es decir, se combate el hecho que la sentencia de instancia ha declarado probado, pretendiendo así la aplicación de las normas que son favorables a sus intereses. El hacer supuesto de la cuestión no es admisible en casación, como tantas veces ha reiterado esta Sala. Así lo han expresado las sentencias entre otras, de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002; esta última dice literalmente: "con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate."

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Teatro Barroco, S.A.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 20 de diciembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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