SAP Alicante 139/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:1060
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM.139/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 12 de abril del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA DIRECCION000 , DE ALICANTE, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador SR. SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. GREGORIO CORTÉS PÉREZ; siendo la parte apelada ZARDOYA OTIS, SA, representada por el Procurador SR. CALVO SEBASTIÁ, con la dirección del Letrado D. LUIS R. ATARES LÁZARO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 / 12 / 04 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá en nombre y representación de Zardoya Oris S.A. frente a la DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y debo condenar y condeno a la parte demandada a anonar a la actora la cantidad de 5.045'78 euros, más el interés del art. 576 de la LEC , más costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 3 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Este Tribunal ha seguido recientemente (rollo 80/04, sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005 ; rollo 85/05, sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005 ) en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa, una serie de criterios que pueden ser sistematizados del modo siguiente:

Primero

la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

Segundo

la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.

Tercero

la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.

Cuarto

si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Quinto

no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril , de Condiciones Generales de Contratación, cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9- mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art 8- con el efecto -art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2 -.

SEGUNDO

Planteamiento del litigio.-Por la entidad Zardoya Otis, S.A. se instó demanda frente a la comunidad de propietarios referida, sobre la base de los siguientes hechos: La demandante había concertado con la demandada el mantenimiento y conservación de los ascensores instalados en dicho inmueble, habiendo suscrito el contrato en diciembre de 1988, con efectos del 1 de enero posterior, con la previsión, como plazo de duración, de 5 años prorrogables, previendo el condicionado general que, en los supuestos de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, una indemnización de perjuicios causados igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de dicha resolución hasta la fechad de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución.

En junio del año 2003, la comunidad remitió carta a la empresa citada indicando que, "a partir del día de hoy", prescindían de sus servicios, debido a las circunstancias que en ella se expresaban.

La demandante considera que se produjo una resolución unilateral sin causa justificada y reclama una indemnización que calcula del siguiente modo: quedando 55 meses hasta la finalización de la prórroga de cinco años, y tomando como base la cantidad de 242,12 €, multiplica ambas cantidades y aplica al resultado un porcentaje del 40 % (en vez del 50 % contractualmente previsto, a fin de acomodarse a criterios sentados por la Audiencia Provincial de Alicante), lo que da la cantidad de 5.045,78 €).

TERCERO

Sobre la nulidad de la condición general relativa a la duración de la prórroga y penalización para el caso de resolución anticipada, insertas en el contrato de mantenimiento.-Como ya indicábamos en la sentencia n.º 122 / 05, el núcleo del debate radica por tanto en determinar si la cláusula relativa a la duración temporal del contrato de servicios de mantenimiento y la relativa a la predeterminación de la cuantificación de daños y perjuicios en caso de resolución unilateral del arrendatario, son o no condiciones generales abusivas y, por tanto, nulas de pleno derecho.

El apelante sostiene que las citadas cláusulas son contrarias a la buena fue y perjudican de manera desproporcionada y no equitativa a la Comunidad demandada dado que la empresa aprovechó su situación ventajosa para fijar las condiciones que sólo a ella convenían, entre otras, la de una duración excesivamente larga, una prórroga automática y una indemnización desproporcionada, por lo que son nulas.

Sin embargo ninguna de estas circunstancias entiende este Tribunal, concurren en el contrato cuya nulidad se propugna.

De un lado, y en lo que atañe a la duración del servicio, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el fundamento primero de esta resolución. Sobre la base de esas consideraciones, afirmar que una contratación en la naturaleza de este servicio de cinco años es abusiva, así como la prórroga estipulada, no resulta aceptable. Por lo demás, el criterio jurisprudencial niega el carácter abusivo incluso a cláusulas de diez años ( SAP Barcelona 28 de diciembre de 2000, Castellón, 10 de marzo 2000 y 10 de julio de 2002 ).

De...

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