STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1714/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada de D. Jesús Carlos, D. Francisco, D. Jose Augusto, D. Braulio, D. Ramóny D. Victor Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación que interpusieron aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de 7 de febrero de 1.992, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 7 de Cáceres dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Jesús Carlos, DON Braulio, DON Jose Augusto, DON Ramón, DON Franciscoy DON Victor Manuel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella al demandado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores prestan servicios como personal estatutario fijo y con la categoría de Médicos en el Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, dependientes del Instituto Nacional de la Salud.- 2º. Los demandantes formularon en su día reclamación ante el Instituto como Interinos y Contratados, al amparo de lo establecido en la Ley 70/78 y el Real Decreto 1.461/82, dando lugar al procedimiento judicial posterior en el que se dictó con fecha 30 de abril de 1.991, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, sentencia núm. 116, resolutoria de los autos 702 al 727/86.- 3º. Como consecuencia de tal sentencia se reconocieron en ejecución de la misma a los actores los trienios expresados en el hecho tercero de sus demandas, que se les abonaron para el periodo correspondiente a 1.991 a razón de 13.177 cada uno de ellos, cantidad resultante de aplicar el 10% al sueldo base vigente para 1.991, año de su reconocimiento en virtud de la indicada sentencia.- 4º. A partir de julio de 1.991, en lugar de abonarles sus trienios a razón de 13.177 cada uno de ellos, se les abonaron las cantidades especificadas en el hecho cuarto de sus respectivas demandas, dándose aquí por reproducidas.- 5º. Solicitan los actores que se dicte sentencia en la que se declare que los trienios reconocidos por los servicios previos en la sentencia núm. 16 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de 30 de abril de 1.991, han de abonarse a los demandantes a razón de 13.177 , cada uno de ellos y por el total establecido en cada uno de los suplicos de sus demandas, pidiendo que se les abonen desde el mes de julio de 1.991, así como las diferencias producidas desde entonces hasta el momento de ejecución de sentencia en la forma y cantidades precisadas en el suplico de las distintas demandas que en aras de la brevedad se dan igualmente por reproducidos.- 6º. Formularon reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jesús Carlos, DON Braulio, DON Jose Augusto, DON Ramón, DON Franciscoy DON Victor Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Carlos, DON Braulio, DON Jose Augusto, DON Ramón, DON Franciscoy DON Victor Manuel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres con fecha 7 de febrero de 1.992, en autos seguidos por los mismos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad y derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Jesús Carlos, DON Braulio, DON Jose Augusto, DON Ramón, DON Franciscoy DON Victor Manuel, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala con fechas 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989 y 9 de mayo de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de enero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de abril de 1.992, han interpuesto los demandantes, médicos del Instituto Nacional de la Salud, se plantea como única cuestión la de como han de ser valorados los trienios que a aquellos les fueron reconocidos, por el tiempo en que prestaron servicios en régimen de interinidad, en aplicación de la ley 70/1978, de 26 de diciembre.

  1. - La sentencia recurrida confirma la de instancia que había desestimado la pretensión interpuesta. Su objeto era que tales trienios fueran calculados conforme al sistema establecido con anterioridad a la vigencia del Real Decreto Ley 3/1.987, pero utilizando como módulo el sueldo base vigente en 1.991. Las diferencias reclamadas eran las producidas, en el periodo a que la reclamación se contraia, que debe entenderse abarca desde julio a diciembre de 1.991, ambos meses inclusive, resultante de comparar la cantidad que se obtendría según dichas bases de cálculo y la que se les había satisfecho, derivada de atribuir valor fijo a cada uno de los indicados trienios.

  2. - Para acreditar que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se han aportado, como término de comparación, las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989 y 9 de mayo de 1.991, esta última recaida en casación para la unificación de doctrina. Dicha sentencia de 9 de mayo de 1.991, como bien informa el Ministerio Fiscal, ha sido ciertamente contradicha por la recurrida, pues la pretensión a que da respuesta guarda sustancial igualdad con la que resuelve esta, siendo distintos los pronunciamientos de una y otra. Así, mientras que la hoy se combate considera correcta el cálculo que efectúa el INSALUD para valorar los trienios que han sido reconocidos a los hoy recurrentes por el tiempo en que prestaron servicios antes de su ingreso en plantilla, la de esta Sala declara que tales trienios no tienen valor fijo, sino que han de calcularse aplicando determinado porcentaje, bien que no con respecto al sueldo base vigente en 1.991, sino con el establecido el 1 de agosto de 1.982, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/1982. La diferencia entre el módulo que pretendían los hoy recurrentes y el que declara la indicada sentencia, no excluye la igualdad sustancial que exige el citado artículo 216, pues, como han alegado en el trámite de audiencia que se les concedió, en su petición superior quedaba incluida la inferior que así resulta, ya que también excede de lo que les ha sido reconocido por el INSALUD.

  3. - Conforme es deducible de lo expuesto, la Sala, con respecto a la cuestión planteada, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo en su sentencia de 9 de mayo de 1.991, fijando línea jurisprudencial que ha sido reiterada por otras muchas posteriores, tales como las de 2, 6, 10, 12, 16, 24 y 29 de julio, 2, 15 y 28 de octubre, 6 noviembre, 26 y 28 de diciembre de 1.991, 20 y 21 de enero, 17, 28 y 29 de febrero, 13 de abril, 30 de junio y 21 de diciembre de 1.992, 22 de febrero, 26 de abril, 5 de mayo y 20 de diciembre de 1.993. Según tal jurisprudencia, que ahora se reitera dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya, el cálculo del valor de trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad al ingreso en plantilla, reconocida en cumplimiento de lo establecido por la Ley 70/1.978, ha de efectuarse mediante la aplicación del porcentaje correspondiente sobre un módulo formado por la retribución básica que estaba vigente en Agosto de 1.982, sin que desvirtúe lo expuesto lo que establece el Real Decreto 1181/1.989, de 29 de septiembre, como así resulta de su disposición adicional primera .

  4. - La sentencia que se recurre, al apartarse de la doctrina expuesta, interpretativa de las disposiciones citadas, infringió las mismas y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, como bien informa el Ministerio Fiscal, casarla y anularla. Ante ello debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según ordena el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos a los que aquí se han traído por remisión, acogiendo en parte el recurso que en tal grado jurisdiccional interpusieron los hoy recurrentes y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar en parte la pretensión deducida, condenando al INSALUD a que abone a cada uno de los demandantes, por el periodo comprendido entre julio y diciembre de 1.991, ambos meses inclusive, las diferencias existentes entre lo que les ha sido satisfecho por los trienios reconocidos, correspondientes al tiempo en que prestaron servicios antes de su ingreso en plantilla, y lo que había de haberseles abonado, por tal concepto y periodo, calculándose el valor de dichos trienios sobre el sueldo base vigente en 1 de agosto de 1.982. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada de D. Jesús Carlos, D. Francisco, D. Jose Augusto, D. Braulio, D. Ramóny D. Victor Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación que interpusieron aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de 7 de febrero de 1.992, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional acogemos en parte el recurso de suplicación que interpusieron los recurrentes contra la sentencia de instancia, la cual revocamos y con estimación, también en parte, de la pretensión deducida, condenamos al Instituto Nacional de la Salud a que abone a cada uno de los demandantes, para el periodo comprendido entre julio y diciembre de 1.991, ambos meses inclusive, las diferencias existentes entre lo que les ha sido satisfecho por el mencionado Instituto por los trienios que tienen reconocidos, correspondientes al tiempo en que prestaron servicios con anterioridad a su ingreso en plantilla, y lo que debería habérseles abonado, por tal concepto y periodo, calculado el valor de tales trienios sobre el sueldo base que respectivamente tenían y que se hallaba vigente en 1 de agosto de 1.982. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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