STS 2133/1998, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso967/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2133/1998
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CHINA NATIONAL FISHERIES CORPORATION", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "CODESA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 209/92, seguido a instancia de "Codesa, S.A." contra "China National Fisheries Corporation y Cifideco España, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Marrero Alemán, en nombre y representación de "Codesa, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...Dictar sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Declarando dar por resuelto el contrato suscrito entre las Entidades CHINA NATIONAL FISHERIES, de fecha 2 de Noviembre de 1.990, por incumplimiento del mismo por parte de esta última.- Condenando a la demandada al pago de 351.089.43$, o su importe en pesetas en la fecha de la entrega, más los intereses legales.- Condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por la resolución del contrato referido.- Condenando a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "China National Fisheries Corporation y Cifideco España, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la sociedad actora al pago de las costas del juicio.".

Con fecha 10 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "DESESTIMANDO la demanda presentada por la Entidad Mercantil CODESA S.A., contra la empresa CHINA NATIONAL FISHERIES CORPORATION, y contra la entidad CIFIDECO ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al actor las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Codesa Trading INC", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 16 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el procurador don José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de la mercantil CODESA S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº NUEVE de los de LAS PALMAS de fecha diez de diciembre del noventa y dos, la cual revocamos, acogiendo parcialmente la demanda formulada por aquella contra la mercantil CHINA NATIONAL FISHERIES CORPORATION y FIDECO ESPAÑA S.A., por lo que damos por resuelto el contrato de suministro de dos de noviembre del noventa suscrito entre los hoy litigantes por incumplimiento de la demandada, a la que condenamos a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados que se acreditarán pericialmente en ejecución de sentencia conforme a las bases referidas en el Fundamento Quinto de la presente resolución, absolviendo a la precitada demandada del resto de los pedimentos, y, entre ellos, el de abono del equivalente en pesetas de trescientos cincuenta y un mil ochenta y nueve dólares USA.- Sin hacer pronunciamiento de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de "China National Fisheries Corporation", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de los párrafos 1 al 3 del artículo 1124 del Código Civil y de la Jurisprudencia interpretadora del mismo a que luego se hará mención.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1.124 del Código Civil, en concreto en sus tres primeros párrafos.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser absolutamente desestimado.

La parte recurrente trata de ejercer en su pretensión casacional, basada en la acción resolutoria contractual, cuyo núcleo es el incumplimiento, según su opinión, de sus obligaciones por la otra parte -ahora recurrida-; para lo cual no duda en traer a colación unos datos fácticos que alteran e incluso contradicen alguno de los hechos estimados probados en la sentencia recurrida. En otras palabras que trata de fundamentar su motivo casacional en el vicio procesal denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, defecto definido en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.993, que dice que se hace supuesto de la cuestión cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener precisamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación.

Es mas, la parte recurrente trata de partir de un supuesto fáctico distinto del que aparece contratado en el proceso, así como de fijar hechos contrarios a los vertidos por la Audiencia después de haber fracasado el ataque a los mismos, y por último, de basarlo en hechos diferentes de los que integran el basamento de la resolución recurrida y devenidos en inmutables en esta vía, como respectivamente han declarado las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1.994, de 24 de junio de 1.994 y de 11 de octubre de 1.994.

Todo lo anterior se dice desde el momento mismo que del correcto trabajo hermenéutico efectuado en la sentencia recurrida, se desprende que la entidad ahora recurrida accedió a adquirir la mercancía proporcionada por la empresa ahora recurrente, e incluso poniendo a su disposición un talón bancario conformado por el importe total del precio, y que si no se efectuó el cumplimiento definitivo de lo acordado, fue porque dicha firma, ahora, recurrente, y antes demandada, se negó a suministrar la mercancía prometida, erigiéndose, como se dice con frase muy gráfica, en la sentencia recurrida, en incumplidora del contrato.

Y todos los hechos alegados por la parte recurrente en el actual motivo, aparte de contradecir lo antedicho, se basa en asertos de la sentencia recurrida, sacados del contexto general de la misma y que con base a dicha poco correcta interpretación, trata de fundamentar una base fáctica, que -se vuelve a repetir- debe ser totalmente rechazada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CHINA NATIONAL FISHERIES CORPORATION" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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