STS 164/1997, 4 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 1997
Número de resolución164/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad General de Franquicias y Servicios S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y asistida de la Letrado Doña Eva Oña Toril, en el que es recurrida la entidad Barna Sandwich S.L. representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad General de Franquicias y Servicios S.L. contra la entidad Barna Sandwich S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de seis millones seiscientas cincuenta y seis mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (6.656.784) mas intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la acción ejercitada por la actora, se absolviera a la demandada de los pedimentos solicitados de adverso, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sr. Insausti en nombre y representación de General de Franquicias y Servicios S.L., debo absolver y absuelvo a Barna Sandwich S.L. de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de este juicio a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de General de Franquicias y Servicios S.L. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en el juicio de menor cuantía nº 771/91 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la entidad General de Franquicias y Servicios S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del articulo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación de lo dispuesto en el articulo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción también, por no aplicación, de los artículos 120-3º y 24 de la Constitución ambos al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por no aplicación de las normas sobre valoración de la prueba (tasados en los artículos 1.216 y siguientes del Código civil), concretamente el artículo 1.225 del Código civil.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del código civil y la Jurisprudencia existente sobre el onus probandi.

Séptimo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del artículo 1.124 del Código civil.

Octavo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil, violada por inaplicación.

Noveno

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los artículos 1.256, 1.258, 1.091 y 1.278 del Código civil, violados por inaplicación.

Décimo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por no aplicación, y subsidiariamente, por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia exigible a las sentencias.

Decimoprimero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, violación por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1.214 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª González Diez en nombre de la entidad Barna Sandwich S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes, la reclamación de cantidad de la parte actora deriva del contrato de franquicia o "franchising" suscrito con la demandada. La característica fundamental de esta modalidad contractual estriba en que una de la partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje. En nuestro caso, en el contrato de fecha 30 de septiembre de 1990 las partes establecieron una serie de estipulaciones básicas, comprometiéndose expresamente la actora a elaborar para el franquiciado Barna Sandwich S.L. un plan de empresa, e informarle de las normas legales para la correcta construcción del obrador, y a darle un cursillo de formación de una semana de duración en el obrador piloto, sobre fabricación, comercialización, reparto, ventas y administración y cualquiera otra cuestión importante para la correcta puesta en marcha del negocio. Asimismo se pactó que durante la explotación del negocio la empresa franquiciadora aconsejaría mediante seguimientos periódicos sobre la marcha de la empresa franquiciada. Por su parte, la empresa franquiciada, junto a las clásicas obligaciones de prestación de un servicio de calidad conforme con la reputación de la cedente, asumió el compromiso de contratar un seguro de responsabilidad civil para cubrir todos los riesgos inherentes a la explotación del negocio, y se comprometió al abono de un canon mensual del diez por ciento de las ventas brutas, para lo cual se acordó entregar al franquiciador una serie de formularios, estadillos y hojas de control, facultándolo para exigir de la franquiciada copia de todas las declaraciones del IVA y demás de índole fiscal. Por último, en la cláusula decimoquinta se decía textualmente que "se considerará como rescindido el presente contrato si los franquiciados no pagan el canon antes de los ocho días de finalizar el mes anterior al corriente, así como por incumplimiento de las cláusulas del contrato" y en la cláusula decimosexta se establecía que en caso de incumplimiento de los franquiciados de cualquiera de las cláusulas del contrato, estos deberían abonar a la entidad franquiciadora una cantidad equivalente a veinte veces el canon medio mensual de lo dos últimos años y sesenta veces el canon medio mensual del tiempo que llevase funcionando si no superaba los dos años.

SEGUNDO

La referida reclamación se basa en la consideración de que la demandada ha incumplido sus obligaciones y específicamente las relativas a la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a la entrega de los estadillos y hojas de control desde el mes de junio y al abono del canon mensual del 10%. Frente a dicha postura, la empresa demandada alega el incumplimiento por la actora de sus propias obligaciones, fundamentalmente del compromiso de asesoramiento y formación, así como del seguimiento periódico de la empresa. La sentencia de primera instancia estimó, a la vista de las pruebas practicadas que no procedía acceder a lo solicitado por la parte actora porque esta no había acreditado el previo cumplimiento de sus obligaciones. Esta valoración del juzgador de instancia se acepta plenamente por la Sala de segunda instancia ya que ante los alegatos formulados por la parte demandada, la actora tendría que haber demostrado el cumplimiento de sus propias obligaciones y desde luego no lo ha hecho, siendo en este sentido sumamente significativo el contenido del fax de fecha 12 de junio de 1991, remitido por la empresa actora a la demandada, donde se reflejan las conversaciones entre las partes relativas a la posibilidad de enviar por la franquiciadora una persona a Barcelona para la llevanza del negocio contemplandose incluso el eventual cierre del negocio.

TERCERO

Razona la sentencia recurrida que el hecho de que en el contrato suscrito entre las partes no se estableciera sanción alguna para el caso de incumplimiento de la entidad franquiciadora como se hacía en la cláusula decimosexta para la franquiciada, no implica que a dicha parte no le fuera exigible igualmente el cumplimiento de sus propias obligaciones, siendo plenamente de aplicación al respecto el contenido del último párrafo del artículo 1.100 del Código civil, no pudiendo una de las partes exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones cuando no ha cumplido con las propias. Por ello la cláusula decimoquinta, que pese a hablar de rescisión en realidad lo que fija, es una cláusula resolutoria a la luz del contenido del artículo 1.124 del Código civil, porque prevé la terminación de la relación contractual entre las partes en caso de incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones contractuales, para que pudiera producir sus efectos exigiría, aunque nada se diga en ella, el previo cumplimiento por la entidad franquiciadora de las obligaciones asumidas y ello no ha ocurrido así, siendo de destacar al respecto que la parte demandada, como ha quedado demostrado con la documentación aportada por ambas partes, si cumplió con su compromiso de presentar mensualmente los estadillos y boletines de control hasta el mes de mayo de 1991, y además, como se desprende del fax de fecha 12 de junio de 1991, ambas partes se encontraban en esas fechas tratando de llegar a una solución a los problemas surgidos entre ambas. Por otra parte, el que la entidad demandada no hubiera concertado el seguro de responsabilidad civil carece de toda trascendencia en cuanto a la posibilidad de otorgar una indemnización a la actora porque para ello habría sido preciso que esta hubiera cumplido puntualmente con las propias obligaciones contraidas, lo cual como se ha visto, no ha sucedido. Este incumplimiento de la obligación de asistencia de la entidad franquiciadora, puesto de manifiesto claramente en el fax antes referido y denunciado formalmente por la demandada en la carta de fecha 17 de septiembre de 1991 remitida por conducto notarial a la actora, en la que daba por rescindido el contrato, aún cuando lo correcto, a la vista del contenido del artículo 1.124 del Código civil hubiera sido darlo por resuelto, tiene la trascendencia de impedir el que la actora pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra arte, en buena parte cumplidos, como se ha acreditado, no sólo por razón de lo dispuesto en el artículo 1.100 antes citado, sino, además, por la propia índole del contrato celebrado que, para el buen resultado económico esperado por ambas partes, hubiera necesitado que la actora hubiera cumplido todas las obligaciones previstas en la cláusula séptima del contrato.

CUARTO

Los motivos primero, segundo, quinto y décimo del recurso, formulados al amparo de los números 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo primero, infracción del artículo 24 de la Constitución Española) nº 3, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto, infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y nº 4 de igual precepto (motivo décimo, doctrina jurisprudencial sobre congruencia), denuncian, bajo diferentes enunciados la regularidad, congruencia y fundamentación de la sentencia recurrida, de manera que tal designio común a los motivos reseñados y específicos de la impugnación planteada permiten y demandan un tratamiento conjunto. El razonamiento del primer motivo, sostiene en lo esencial "que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia al vulnerar el derecho a la tutela efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución pues restringe su fundamentación limitando la posibilidad de reclamar el cumplimiento de una obligación a la falta de prueba del actor del cumplimiento previo de sus obligaciones, aún cuando estas no son objeto del litigio introduciendo en el pleito cuestiones nuevas". El requisito del previo cumplimiento del actor responde a la estructura del contrato bilateral, ya que han de valorarse, como ha hecho la sentencia recurrida cuando se aleguen incumplimientos dobles o recíprocos las causas del incumplimiento de modo que se pueda desestimar, según se resuelve en este asunto, la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo. La jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (que es lo que acontece en el caso presente), pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989, entre otras). En orden a lo alegado en el motivo segundo no cabe afirmar, como hace la parte recurrente que la sentencia no es clara, ni congruente porque la desestimación comprende todas las pretensiones deducidas en el asunto, según notoria y reiterada doctrina sobre la congruencia de las sentencias absolutorias, que no exigen una enumeración de cuestiones desestimatorias, pues de modo sintético se da respuesta a lo realmente pretendido, con la desestimación completa. Tampoco tiene cabida en este ámbito y con estos prenotandos la infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la sentencia dictada por la Audiencia al fallar desestimando los pedimentos formulados por la actora por considerar, como así se ha acreditado, que incumplió previamente el contrato, resuelve todos los puntos planteados en la demanda, sin que pueda calificarse de incongruente el cambio de punto de vista jurídico efectuado por el órgano jurisdiccional respecto del mantenido por la parte actora. Desdeluego no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre congruencia, pues, ninguna alteración de la "causa petendi" se produce por la invocación de una argumentación jurídica, que aunque no alegada expresamente por la parte, pertenece al ámbito del "iura novit curiae" al estar comprendida implícitamente en las pretensiones ejercitadas. En consecuencia todos los motivos examinados sucumben.

QUINTO

El tercero de los motivos, fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la valoración de la prueba en relación con los artículos 120-3º y 24 de la Constitución Española. Mas las imputaciones que se hacen por falta de motivación o de especificación en los hechos probados de valoraciones probatorias carecen de consistencia según pone de relieve la contraparte ya que como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988 "...no puede entenderse modificado en el punto que nos ocupa el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el 348-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino incurso en la excepción que este propio texto legal marca al señalar que la exigencia de consignar los hechos probados se realizará "en su caso", refiriéndose, sin duda, a que tal especificación ha de hacerse en las sentencias emanadas del orden jurisdiccional social y penal, pero no en el civil, dado que en éste se opera sobre una verdad formal y en el orden penal se busca la verdad material, apreciándose las pruebas "según conciencia"; la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los fundamentos de derecho se desprendan los elementos de hecho que sirven para realizar la calificación jurídica, todo lo cual concuerda con la estructura de la norma y de la sentencia como silogismo, pero sin que se requiera en el orden civil la formulación rígida de premisa menor, premisa mayor y conclusión, si todo ello se deduce de lo razonado para la apreciación y valoración de la prueba", como ocurre en el caso presente. En cuanto a la motivación del fallo, si bien es cierto que las resoluciones deben ser motivadas, ello no quiere decir que se hayan de combatir uno a uno los argumentos alegados por cada una de las partes, que pueden ser en ocasiones, globalmente desechados por otras argumentaciones. Por tanto, el motivo perece.

SEXTO

El cuarto de los motivos, fundado como los anteriores en el mismo ordinal, considera violadas las reglas sobre valoración de prueba, concretamente el artículo 1.225 del Código civil. Este precepto, sin embargo, es malentendido por el recurrente pues su cita exige en paralelo la designación de un documento privado reconocido legalmente al que no se haya otorgado, en cuanto a los contenidos del artículo 1.218, la eficacia que se determina para la escritura pública, cometido que ni siquiera se intenta, ya que lo único que hace la parte es impugnar la legítima valoración del contenido de un "fax" (perfectamente apreciable como tal prueba de valoración libre) en el marco de la falta de demostración del cumplimiento de sus propias obligaciones. Con razón la entidad recurrida argumenta que el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio si bien tal doctrina es aplicable como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1956, cuando el hecho a que se refiere pueda tener demostración por el propio documento, situación ésta que concurre en el presente litigio al ser el fax remitido por la actora a la demandada el documento que manifiesta el incumplimiento de sus obligaciones. Por ende, el motivo fenece.

SEPTIMO

Los motivos sexto y decimoprimero se estudian conjuntamente porque ambos al amparo de idéntico ordinal (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusan la infracción del artículo 1.214 del Código civil, sea en su directa aplicación (motivo sexto), sea por el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Mas según dispone la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1989 el artículo 1.214 del Código civil no es sino una norma genérica en el que se impone la necesidad de probar los hechos en que se apoye el propio derecho, y es sabido que la doctrina de esta Sala estima como suficientemente cumplido el precepto cuando en alguna forma permitan, sin discriminación de partes litigantes, las pruebas practicadas en autos, extraer de ellas conclusiones fácticas por lo que es indiferente su procedencia, o como, en otras palabras recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996, "el precepto invocado sólo puede serlo en casación cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala de instancia no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probvandi" al determinar la parte que deba soportar las consecuencias de aquella falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación del artículo 1.214 cuando el Tribunal "a quo" haya obtenido su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya propuesto (sentencias de 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 y 4 de octubre de 1995, entre otras). En definitiva los motivos perecen.

OCTAVO

Tanto el motivo séptimo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 124 del Código civil) como el motivo noveno (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infracción del principio "pacta sunt servanda", manifestado principalmente en los artículos 1.256, 1.258, 1.0911 y 1.278 del Código civil, establecen como elemento común de su razonamiento que el contrato suscrito por los contendientes fue cumplido en lo principal por la entidad recurrente. De ahí que se entiendan infringidos los preceptos citados. Mas el recurrente omite que es, precisamente, el incumplimiento de sus obligaciones, según resulta del relato de hechos probados y de cuanto se lleva expuesto, la causa que motiva la desestimación de la demanda. Por ello, los dichos motivos sucumben, al hacer claro supuesto de la cuestión debatida.

NOVENO

Finalmente el octavo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 del Código civil) opone la interpretación literal del contrato a lo establecido por la Sala de modo asaz inconsistente, ya que el contrato se ha examinado y apreciado en sus términos literales, aunque, obviamente, a tenor de las pretensiones ejercitadas haya habido que comprobar si se han cumplido o no las obligaciones derivadas del mismo con las resultancias que constan en autos y que ya se han expuesto. En suma, ningún problema de interpretación se cuestiona sino el grado de cumplimiento de las obligaciones bilaterales en función de la resolución contractual. Perece, en consecuencia, el motivo.

DECIMO

El rechazo de todos los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del recurrente y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad General de Franquicias y Servicios S.L. contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 309/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao por la entidad recurrente contra la entidad Barna Sandwich S.L., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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