SAP Jaén 152/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:820
Número de Recurso171/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 152

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 247/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 171/06, a instancia de D. Simón, representado en la instancia por el Procurador Sr. Calzado Guerero y en esta alzada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Gómez Jiménez contra GLOBAL INTEGRAL TRAVEL S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Roca Fernández y defendida por el Letrado Sr. Gómez Gómez y contra CITIFIN S.A. E.F.C. representada en la instancia por el Procurador Sr. López Nieto y defendida por el Letrado Sr. Reyes Gadur.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Andújar con fecha diecinueve de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada por DON Simón declarando la nulidad del contrato de compraventa de vacaciones celebrado entre DON Simón y GLOBAL INTEGRAL TRAVEL S.L. el 17 de Mayo de 2003 y declarando la nulidad del contrato de financiación celebrado entre DON Simón y CITIFIN el 22 de Mayo de 2003; condenando a CITIFIN S.A. a realizar todos los actos necesarios hasta la total y definitiva cancelación de los datos identificativos de DON Simón en el fichero ASNEF, con expresa condena en costas de los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después por ambos demandados, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentó escrito de oposición por D. Simón ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2.006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción personal ejercitada por la que se solicitaba la declaración de nulidad de contrato suscrito con la demandada Global Integral Travel S.A., así como del de préstamo mercantil concertado con la codemandada Citifin S.A. para la financiación del primero por considerar que ambos contratos se encuentran vinculados y que el actor firmó el contrato con una consentimiento gravemente viciado, por la falta de información y por el carácter confuso de la misma al hacerle creer con el certificado de garantía que se le entregó que podía desistir del mismo en cualquier momento dejándolo sin efecto.

Combate en primer lugar la demandada Global Integral Travel S.A. dicha resolución esgrimiendo como primer motivo la nulidad de actuaciones al haber sufrido indefensión por emplazamiento defectuoso; en segundo lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al procedimiento al titular del producto vendido "Club La Costa" de la que ellos eran simples intermediarios y; finalmente la existencia de error en la valoración de la prueba porque lejos de concurrir nulidad alguna, lo imputado de contrario es un incumplimiento contractual que en todo caso daría lugar a una resolución no solicitada, sin que exista la vinculación de los contratos declarada toda vez que no tenían ninguna colaboración exclusiva, al poder financiar la compra con otras entidades distintas a la codemandada.

Por su parte la codemandada Citifin S.A. impugna la misma también en el sentido de denunciar lo que parece ser una incongruencia extra petita de la misma por haber entrado a valorar la existencia o no de causa de resolución del contrato por infracción del art. 10.2 pfo. 2º por la falta de información sobre el desistimiento, cuando lo que se había propuesto es su nulidad por vicio del consentimiento, manteniendo en definitiva -como la codemandada- que lo que realmente existió es un incumplimiento de las condiciones establecidas de forma sencilla, clara y precisa en el certificado de garantía adjunto al contrato para desistir del mismo transcurridos los seis meses desde su firma y en todo caso el incumplimiento por la vendedora de dicho certificado daría lugar insiste, a la resolución no a la nulidad del contrato. Mantiene por último que la inexistencia de vinculación entre contratos conforme a lo prevenido en los arts. 14 y 15 de la Ley de Créditos al Consumo que además no fue solicitada y al pronunciarse la sentencia se torna incongruente.

Centrado así el objeto del debate, hemos de anticipar el rechazo de todos y cada uno de los motivos de impugnación por los propios y acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida y por los que expondremos a continuación.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento respecto de la codemandada Global Integral Travel S.A., la misma ya fue resuelta en la instancia mediante auto -fs. 146 y 147- tras el incidente de nulidad tramitado y poco más se puede añadir a lo allí expuesto pues designado por el actor el domicilio social de la misma, en la C/ Bodegueros nº 21 de la ciudad de Málaga, siendo este el que así constaba en el BOJA 97 de 23-5-03, y habiendo resultado la diligencia negativa, por expresar el conserje del edificio no se encontraban allí desde hacía varios meses -f. 26- se aportó por el actor el otro domicilio que conocía de la sucursal que dicha agencia tenía en Andújar, resultando de nuevo la diligencia negativa, comprendiéndose todo ello porque la misma había cesado en su actividad según contestó en juicio su representante legal, y fue sólo entonces, cuando cumplidos los presupuestos de los arts. 155 y 156 LEC, se procedió a emplazarla por edictos. No es cierto como mantuvo y reitera la codemandada, que con los documentos de la demanda se aportara el nombre y domicilio del representante legal tal empresa, fue la representación de Citifin quien aportó tales datos en un escrito previo a la celebración de la audiencia previa, pero una vez precluido ya el trámite de la contestación.

En consecuencia no concurre causa de nulidad alguna pues además, no olvidemos al respecto, que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 y 11/1999, entre otras muchas) y que como viene estableciendo desde antiguo la propia jurisprudencia del TC (STC 48/1984, de 4 de abril ), la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia como es el caso, en el que la demandada cesó sin más en su actividad sin efectuar el cambio de domicilio, que bien podía haber sido al de su representante legal, pero no lo hizo hasta el punto de que el domicilio social que proporcionó la actora y donde fue emplazada todavía consta en el poder para pleitos que se aportó a la presente litis -f. 173-.

Igualmente ha de ser rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues como bien mantiene el apelado la recurrente, como distribuidora operaba comprando el producto por su cuenta y riesgo, ya que como ha establecido la jurisprudencia, aun pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR