STS 381/2005, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3412
ProcedimientoANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 937/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES DE RENAULT DE ESPAÑA (FASA-RENAULT), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Sánchez-Cabezudo; siendo parte recurrida HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (antes HISPAMER FACTORING Entidad de Financiación, S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Hispamer Factoring, Entidad de Financiación, S.A., (antes Hispafactor Entidad de Financiación S.A.), contra Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (Fasa Renault), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (Fasa Renault) a abonar a la actora la cantidad de 86.149.576 ptas., más intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por HISPAMER FACTORING, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A. contra FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT), debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la cantidad de 43.973.326 ptas., más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por ambas partes litigiosas que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hispamer Factoring, Entidad de Financiación, S.A. (antes Hispafactor, Entidad de Factoring, S.A.) y desestimando el interpuesto por la representación procesal de la entidad Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A. (Fasa Renault), ambos contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1997 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 937/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y estimar y estimamos íntegramente la demanda por la primera formulada contra la segunda y condenar y condenamos a ésta a pagar a aquélla la cantidad de ochenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil quinientas setenta y seis pesetas (86.149.576 pesetas), más los intereses legales de la misma computados a partir de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, así como también la de este recurso derivadas de su apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de las derivadas del recurso interpuesto por la (sic) en la instancia demandante"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Sánchez-Cabezudo, en nombre y representación de FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES DE RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA- RENAULT), formalizó recurso de Casación que funda en 6 motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (antes HISPAMER FACTORING Entidad de Financiación, S.A.), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MAYO DE 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"HISPAMER FACTORING", que había celebrado un contrato de factoring con "INTECSO" (entidad ajena al proceso de que el presente recurso trae causa) habiendo abonado a ésta mercantil 86.149.576 pts., como cesionaria de facturas correspondientes a servicios prestados a "FASA-RENAULT" reclama a esta entidad la mencionada cantidad, más intereses legales.

"FASA-RENAULT" se opuso alegando diversos motivos y señalando las incidencias que se habían producido en la ejecución por INTECSO de los trabajos en cuestión, por lo que solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia acogió solo en parte la pretensión deducida, condenando a la demandada al abono de 43.973.326 pts., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y sin hacer declaración en cuanto a costas.

Apelada esta resolución por ambas partes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de "HISPAMER FACTORNG" y rechazó el de FASA-RENAULT, condenando a ésta al pago de la totalidad de la cantidad reclamada y de los intereses devengados desde la interpelación judicial, así como al de las costas de primera instancia y de las correspondientes a su propio recurso y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las del de la actora.

"FASA-RENAULT" ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de seis motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1258 en relación con el artículo 1255, ambos del Código Civil, aduciendo que el Tribunal de apelación olvida el contenido de la cláusula quinta del contrato de factoring, de acuerdo con la cual los créditos objeto de la demanda no eran exigibles a la ahora recurrente pues ésta había objetado anteriormente tanto el incumplimiento de los trabajos y suministros a que las facturas reclamadas se referían como los perjuicios que con tal motivo había sufrido, habiendo admitido INTECSO e HISPAMER que estos últimos se compensasen con futuras facturas de INTECSO, entre ellas las que ahora se reclaman.

A su vez, en el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1527 del Código Civil, se aduce que "FASA-RENALT" nunca consintió la cesión de los créditos que se dicen representados por las facturas aportadas, pues no había sido notificada de la misma, sino únicamente de la suscripción del contrato de factoring.

Se añade que para que existiesen los créditos correspondientes era precisa la conformidad de la demandada respecto a la correcta ejecución de los trabajos que motivaban la expedición de las facturas, sin que tal consentimiento hubiese existido, pues a él no puede equipararse la carta enviada por FASA-RENAULT el 19 de septiembre de 1994, la cual tampoco contiene un reconocimiento de deuda como se afirma en la sentencia recurrida, pues en ella solo se comunica que todas las facturas serían pagadas cuando les fuese dada la conformidad técnica y no antes.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de las argumentaciones estrechamente relacionadas de los dos primeros motivos del recurso, ha de tenerse en cuenta que en la resolución impugnada se afirma que le había sido notificada a la entidad demandada la cesión de los créditos que INTECSO tenía frente a ella y que tal cesión había sido consentida, según se reconocía en la contestación a la demanda y en la confesión de su representante legal, sin que pueda concederse relevancia a la pretendida falta de conformidad de FASA-RENAULT, pues en tal caso se conculcaría la norma del artículo 1256 del Código Civil que señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Señala la Audiencia Provincial que en el documento de 19 de septiembre de 1994 FASA-RENAULT comunicaba expresamente a la entidad actora que las facturas que se relacionaban "correspondían a trabajos que INTECSO ha entregado (marcados con asterisco) o está realizando en estos momentos con plazos de entrega ya definidos y que podrán ser abonados por Vdes. una vez que el material entre en nuestras instalaciones y sea dada la conformidad por la parte técnica".

En tal contexto, el Tribunal de apelación tras un pormenorizado análisis de todas las facturas y documentación aportada, entiende que la ahora recurrente estableció una clara diferencia entre los trabajos que contaban con los correspondientes albaranes de entrega y aquellos otros pendientes de ejecución, limitando a los últimos el condicionamiento a la "conformidad por la parte técnica", en tanto que respecto a los primeros -marcados con asterisco y que son los objeto de demanda- se favorecía al acreedor (HISPAMER) con la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, dándole una seguridad para que financiara a INTECSO, en un afán de clarificación de la situación existente, a fin de conseguir que dicha entidad pudiese continuar como proveedora de FASA-RENAULT.

La interpretación de los documentos formalizados entre las tres entidades implicadas en el contrato de factoring que habían celebrado INTECSO e HISPAMER y que, afectaba también a FASA-RENAULT, que por la razón que acaba de exponerse había manifestado voluntariamente su deseo de que se llevase el mismo a debido cumplimiento en lo que a ella se refería, ha de considerarse inmune a la casación, por haber sido realizada por la Sala de apelación dentro de lo que constituye su función privativa, no pudiendo ser calificada de ilógica, absurda o errónea.

Por ello, han de ser desestimados los dos motivos objeto de conjunta consideración.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, por cuanto la Audiencia desconoce que la recurrente, ante los incumplimientos de INTECSO había resuelto el contrato que la vinculaba con dicha entidad respecto a los pedidos BE1-610072 y BE9- 640756.

A su vez, en el cuarto motivo se alega la vulneración del artículo 1214 del Código Civil, al imponerse a FASA-RENAULT una excesiva carga de la prueba, sin tener en cuenta que se ha demostrado suficientemente que se produjo el incumplimiento aludido y la subsiguiente resolución contractual, a la que no consta la oposición de INTECSO.

Ha de decirse, respecto a la tesis coincidente de ambos motivos, que del acta de 6 de septiembre de 1994, a la que expresamente se alude en el primero de ellos no se desprende en absoluto -como con acierto se afirma en la resolución impugnada- ni la voluntad de FASA-RENAULT de resolver el contrato que mantenía con INTECSO, ni la aceptación por esta última entidad de tal decisión unilateral. Además, con posterioridad a dicho día, se envió a HISPAFACTOR la carta de 19 del mismo mes, en la que -según ya se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia- las facturas dimanantes de la ejecución de los pedidos que ahora se dicen dejados sin efecto, se han marcado con asterisco precisamente para considerarlos ejecutados y abonables a la proveedora.

No existe, por otra parte, vulneración de las normas sobre carga de la prueba, pues ésta ha de pesar, como señala la Audiencia, sobre la parte que alega la resolución contractual, es decir, sobre la ahora recurrente.

Los motivos estudiados han de ser, en consecuencia, igualmente rechazados.

CUARTO

En el quinto motivo se denuncia error en la valoración del escrito de 19 de septiembre de 1994 (documento nº 32 de la demanda), habiéndose infringido los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, pues no se tiene en cuenta el sentido de la frase final "podrían ser abonados a Vdes. una vez que el material entre en nuestras instalaciones y sea dada la conformidad por la parte técnica".

Se alude, a continuación por la recurrente a una serie de documentos existentes en los autos (los nº 13 a 29) que a su juicio demuestran que no ha habido conformidad técnica y que ésta era imprescindible para todos los pedidos, estuvieren marcados o no con asterisco.

A su vez, en el sexto y último motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita -sin llegar a exponer su contenido- de las que se afirma se desprende que no puede atribuirse a la carta de 19 de septiembre de 1994 el carácter de reconocimiento de deuda que por la Audiencia se le asigna

En cuanto a la argumentación que desarrolla la recurrente en estos motivos es preciso subrayar que en la sentencia impugnada se ha examinado con escrupulosa atención todo el contexto negocial de INTECSO y FASA-RENAULT, llegando a la conclusión -que se considera correcta- de que la carta a que se alude obedeció, en definitiva, a la circunstancia de que la primera precisaba financiación y la demandada estaba dispuesta a que la misma le fuese facilitada por la actora, con la finalidad expresada en el punto 7 del acta de 6 de septiembre de 1994, pues le interesaba que INTECSO continuase siendo proveedora suya.

Por ello, resulta evidente que la recurrente pretende que se lleve a cabo la revisión de la actividad probatoria realizada por la Audiencia en uso de facultad que privativamente le corresponde, lo que es inadmisible, pues equivaldría a convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

En consecuencia y debiendo tenerse por reproducido todo lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho sobre el tema en que nuevamente incide FASA-RENAULT, deben ser desestimados los motivos conjuntamente analizados.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "FABRICACIÓN DE AUTOMOVILES DE RENAULT DE ESPAÑA, S.A." (FASA-RENAULT) contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1998 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 937/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y uno de los de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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