SAP Madrid 406/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:17040
Número de Recurso678/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011695

Recurso de Apelación 678/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2253/2009

APELANTE: ONCISA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: POPULAR DE FACTORING, S.A., E.F.C.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº406/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Popular de Factoring, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido de la Letrada Sra. Muñoz Gómez, y de otra, como demandado-apelante ONCISA,S.L., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Adrián Dupuy López, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 8 de julio de 2013, se

dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de POPULAR DE FACTORING S.A. frente a ONCISA S.L. representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 448.466,37 euros en concepto de principal, con los intereses indicados en el fundamento de derecho sexto, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de noviembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por ONCISA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la mercantil POPULAR DE FACTORING S.A. contra aquella, en reclamación de 448.466,37 #, más los intereses moratorios correspondientes, basando su pretensión en el contrato de factoring suscrito en fecha 3 de abril de 2008 con la mercantil UNISECO, S.A. en virtud del cual esta cedía aquella todos los créditos mercantiles de los que fuese titular frente a las sociedades que se detallaba en la relación de deudores anexa al contrato entre los que figuraba la demandada, a la que fue debidamente notificada la cesión de créditos efectuada, negándose la misma a abonar a la demandante dos facturas cuyo principal ahora se reclama pese a los requerimientos efectuados en tal sentido. Alega la parte apelante, en síntesis, la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 496 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las consecuencias de la declaración de rebeldía, al rechazar el juzgado valorar la prueba practicada referida a los requisitos de las facturas y el incumplimiento de los dos contratos de obra por parte del cedente; vulneración por aplicación indebida del artículo 1198 del Código Civil, dentro de la excepción de las obligaciones y referido a la compensación, no procediendo aplicarlo a un factoring sobre créditos futuros derivados de un contrato de ejecución de obra que debe tener un saldo final (el que se determine en el incidente concursal); vulneración de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a la valoración de la prueba testifical y documentos puesto que las facturas y certificaciones acompañadas evidencian que no se había cedido el crédito; y vulneración del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber alzado la suspensión por prejudicialidad y resuelto sin esperar a la finalización del incidente concursal. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia la mercantil recurrente alegando que aquella resolución vulnera el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 496 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta en la medida que aquella sentencia afirma que si el demandado se persona después de la contestación, por aplicación del principio de preclusión, "habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora". Frente a ello sostiene la recurrente que la situación procesal de rebeldía impide al demandado introducir hechos nuevos, pero no le impide alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes mientras no se trate de hechos nuevos, sino de aquellos en los que el demandante fundamenta su demanda.

Alegación que tampoco compartimos en su totalidad. Ya la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 25 de febrero de 1995 había declarado que "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere". En la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, su artículo 496.2 recogió aquella doctrina jurisprudencial al disponer que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"; y su artículo 499 admitió la comparecencia del demandado rebelde en cualquier estado del proceso, sin otra consecuencia -ni, por tanto, privarle de otros derechos- que continuar la sustanciación del proceso en el estado en que se encuentre sin retroceder el mismo. Ello implica que, comparecido al demandado una vez que ha precluido su derecho a contestar a la demanda, puede efectivamente interesar su desestimación y probar, a tal fin, la inexactitud de los hechos alegados en la demanda, pero no introducir otros diferentes, sean impeditivos, sean extintivos o sean excluyentes de la pretensión de la actora. Así, tiene declarado la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 4 de febrero de 2014 (Recurso 506/2013, Ponente Sr. Quecedo Aracil) que " el rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva asimismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en...

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