SAP Madrid 341/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:10307
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0099567

Recurso de Apelación 520/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 951/2014

APELANTE: ROSEWORLD SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: ABUZTUA INVERSIONES 2006 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 951/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de ROSEWORLD SL como parte apelante, representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra ABUZTUA INVERSIONES 2006 SL como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARÍA IRENE ARNES BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Arnés Bueno actuando en nombre y representación de la entidad Abuztúa Inversiones 2006, S.L. contra la entidad Roseworld, S.L., debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.000.000 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial verificada mediante burofax de fecha 7 mayo

2.010; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ROSEWORLD S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la mercantil ABUZTUA

INVERSIONES 2000 S.L. (en adelante ABUZTUA), en situación concursal, actuando con la autorización del Administrador Concursal, ejercita acción en reclamación de la cantidad de 1.000.000 euros frente a ROSEWORLD S.L., más intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 7 de mayo de 2010. La demanda se sostiene en los siguientes hechos:

La mercantil ABUZTUA INVERSIONES 2000 S.L., fue declarada en concurso voluntario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 .

Con fecha 15 de abril de 2013 la administración concursal emitió el texto definitivo de su informe conforme al art. 96.5 LC, en el que en el inventario de la masa activa recoge, entre otros un derecho de crédito de 1.000.000 euros de principal frente a la entidad ROSEWORLD S.L.

Dicho crédito se corresponde con el que ostentaba la entidad LABARO GRUPO INMOBILARIO S.L. (en adelante LABARO), frente a ROSEWORLD S.L., como consecuencia del pago realizado en fecha 31 de marzo de 2008 a favor del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), en su condición de avalista, del pagaré de Caixa Catalunya, Serie 110, número 1.717.176-6, por importe de 1.000.000 euros, emitido por ROSEWORLD S.L. a favor del referido Ayuntamiento, que no fue atendido a su vencimiento.

Mediante escritura pública otorgada el 2 de diciembre de 2009 LABARO GRUPO INMOBILIARIO S.L. cede dicho crédito a favor de ABUZTUA INVERSIONES 2000 S.L.

Con fecha 7 de mayo de 2010 la actora reclamó a la demandada, mediante burofax, el pago del principal adeudado y de los intereses devengados hasta dicho momento, sin recibir contestación alguna, como tampoco el abono de la cantidad reclamada.

La demandada fue declarada en rebeldía procesal al no haberse personado y contestado en tiempo a la demanda. Celebrada la audiencia previa, tras la proposición y admisión de la prueba documental aportada por la actora, quedaron los autos conclusos para sentencia.

La sentencia estima la demanda al entender acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, sin que la demandada haya acreditado el pago de la cantidad reclamada o la improcedencia de la reclamación, y sin que tampoco se haya impugnado la prueba documental aportada con la demanda.

La mercantil demandada formula recurso de apelación contra la sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de actuaciones. Indefensión. Manifiesta que fue emplazada para contestar a la demanda con fecha 4 de septiembre de 2014. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2014 se le declara en rebeldía, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 5 de mayo de 2015, siéndole notificada dicha resolución con fecha 5 de noviembre de 2014. Posteriormente, la actora presenta escrito el 25 de noviembre de 2014 por el que solicita el adelanto en la fecha señalada para la audiencia previa, a lo que se accede, dictándose resolución en fecha 28 de noviembre que la señala para el 19 de enero de 2015, la cual se le remite por correo certificado con acuse de recibo con fecha 5 de diciembre de 2014. Dicho intento resultó negativo, no habiéndose realizado ninguno más. En la fecha indicada se celebró la audiencia previa sin la comparecencia del ahora apelante (que no había tenido conocimiento del nuevo señalamiento) y tras la proposición y admisión de la prueba documental de la actora, el mismo día se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda, que ya sí le fue notificada el 29 de enero. Sostiene por todo ello que el cambio de señalamiento y que no le fue debidamente notificado, le causó indefensión, pues al no haber podido asistir a la audiencia previa le privó de proponer las pruebas pertinentes en defensa de sus intereses, como el interrogatorio de la actora, que le hubiera permitido confirmar la inexigibilidad de la obligación reclamada.

  2. - Error en la valoración de la prueba: Condición Suspensiva. Alega que no discute la existencia del documento público de cesión de crédito por parte de LABARO -en concurso de acreedores- a favor de ABUZTUA, pero impugna la interpretación que de dicho acuerdo hace la Juzgadora de instancia, pues en dicho documento se establece una condición suspensiva -disposición quinta- que no ha sido tenida en cuenta: Sin perjuicio de cuanto contiene el informe emitido por la administración concursal, D. Fidel interviene en este acto a los efectos determinados en los art. 40.1, 43 y 44 de la Ley Concursal, pondrá en conocimiento del Juzgado Mercantil número 4 de Madrid, como condición suspensiva de los efectos del presente acuerdo, el contenido de esta escritura a efectos de su homologación judicial o autorización o su no necesidad si lo estimara conveniente.

Solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento desde la diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se adelanta el señalamiento de la audiencia previa, que no le fue notificado, a fin de que se señale nuevamente con citación a esta parte, continuando las actuaciones hasta sentencia; y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, que con revocación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales.

La demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

El art. 238 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 3º, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Asimismo, el artículo 225.3º de la L.E.Civil, también dispone que los actos procesales dictados serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. La indefensión relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción, debiendo tener esta indefensión un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses; y, por otra parte, debe destacarse que la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando es fruto del desinterés, pasividad, malicia o...

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