SAP Madrid 297/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2020:12139
Número de Recurso579/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución297/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0207049

Recurso de Apelación 579/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1181/2018

APELANTE: Dña. Martina

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

APELADO: BANCO DE SABADELL, S.A.

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID

SENTENCIA Nº 297/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. Las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1181/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado, BANCO SABADELL, SA, representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y de otra, como demandadoapelante, DÑA. Martina, representada por el Procurador D. Miguel A. Ayuso Morales, y como demandadosapelados, IGNORADOS OCUPANTES de la f‌inca sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - 28036 MADRID.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2019, se dictó sentencia número 97/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas contra Doña Martina (su pareja e hija menor) e ignorados ocupantes declaro haber lugar al desahucio del piso sito en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de esta capital, apercibiéndoles de que si no lo desalojan dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento, lo que tendrá lugar el según consta señalado el próximo día 11 de junio a las 11,45 horas imponiéndoles las costas causadas.

Dese traslado de esta resolución a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, si los demandados otorgan su consentimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Martina que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que condena a la demandada apelante y a los ignorados ocupantes del inmueble propiedad del demandante a su desalojo por carecer de título para la ocupación.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones fueron las siguientes:

" acreditado en autos (prueba documental, folios 12 y 13) la propiedad, por parte del Banco de Sabadell S.A., de la vivienda litigiosa así como su ocupación por parte de la demandada Sra. Martina (su pareja e hija menor) y otros posibles e ignorados ocupantes, es a éstos a quienes corresponde justif‌icar que ostentan título legítimo que la ampare, lo que no se ha realizado -ni siquiera se ha intentado-; no habiéndose justif‌icado ni la existencia de título alguno que legitime la ocupación. Procede, por ello, la estimación de la demanda deducida, declarando, en consecuencia el desahucio pretendido sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital ".

Contra la sentencia Dª Martina formula recurso de apelación que articula en un motivo preliminar, por indefensión, y en otros dos motivos que introduce con las siguientes formulas:

" PRIMERO.-Obligatoriedad de disponer de informe de los servicios Sociales

SEGUNDO

Posesión con justo título y buena fe. Interés prioritario a defender. Y situación de vulnerabilidad ".

Y en él termina solicitando se dicte resolución estimatoria del recurso de apelación declarándose la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y, subsidiariamente, se dicte resolución estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia Apelada.

El demandante apelado interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo preliminar. Indefensión.

En su desarrollo argumental alega el apelante la infracción de reglas elementales de procedimiento, con indefensión, pues la sentencia apelada y su previa declaración de rebeldía así como la fecha señalada para el lanzamiento se han dictado sin darle previa audiencia. Considera que una vez ejercitada por la demandada su derecho al benef‌icio de asistencia jurídica gratuita y, en consecuencia, la solicitud de designación de letrado y procurador de of‌icio, el Juzgado debería haber suspendido la tramitación del procedimiento hasta que se hubieran designado los profesionales para su defensa y se le hubiera concedido el derecho, evitando así su declaración de rebeldía, todo lo cual, a su entender, debe aparejar la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a los artículos 225 LEC y 238 LOPJ.

Pues bien, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada...

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