STSJ Extremadura , 2 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:1684
Número de Recurso594/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00618/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102203, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 594 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente s: Guadalupe , Sofía , Catalina , Marcelina , Alejandra Recu rrido : INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 2 de CACERES DEMANDA 444 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a dos de Novi embre de dos mil cuatro, habiendo visto l as presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 6 18 En el RECURSO DE SUPLICACION 594/2004, formalizado por el Sr. Letrado D . P EDRO DE MENA , en nombre y representación de Dª. Guadalupe , Dª . Sofía , Dª. Catalina , Dª.Marcelina , y Dª. Alejandra , c ontra la sentencia de fecha 30- 6-2.004, dictada por e l J UZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CÁ CERES en sus autos número 44 4 /2004 , seguidos a instancia de referidas recurr entes, frente a l INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO - Las demandantes ene este procedimiento que resulta de la acumulación de sus demandas, Guadalupe , Sofía , Catalina , Marcelina y Alejandra , han venido prestando sus servicios laborales para el INEM actual SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, desde el día 30 de Septiembre de 2.003, con la categoría todas ellas de Auxiliar de Administración, en los centros de trabajo de Hervás, Cáceres, Valencia de Alcántara, Coria y Trujillo, respectivamente, percibiendo un salario de 1.025,63 euros/mes todas y cada una de las actoras, incluidas la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- La relación laboral lo fue en virtud de contrato de trabajo duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y tenía por objeto "atender la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancias de las cargas de trabajo en las oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo de su ámbito, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; estableciéndose que su duración se extendería, hasta el 29 de Marzo de 2.004.- TERCERO.- En comunicado de la Entidad demandada de fecha 2-02-04 se notifica a cada una de las demandantes que en 29 de marzo de 2.004 quedaba extinguida su relación laboral.- CUARTO.- Las demandantes formularon sus reclamaciones previas sobre despido.- QUINTO.- No consta que las actora ostentaran la cualidad de representación legal o sindical de las trabajadoras".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- "DESESTIMANDO las demandas acumuladas en este único procedimiento deducidas por Guadalupe , Catalina , Sofía , Marcelina y Alejandra , frente al SERVCICIO público de empleo estatal, declaro la inexistencia del despido; absolviendo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se ejercitan en su contra".

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 29-9-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-10-2.004 a las 9,40 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima sus demandas por despido al considerar válidamente extinguidos los contratos de trabajo eventuales en virtud de los que prestaron servicios, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes, que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción de los artículos 3.1 y 3.2.a) del Real

Decreto 2.720/1998 , 38.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado , 15.1.b), 55 y 56 del Estatuto del los Trabajadores y 6.4 del Código Civil , alegando que en los contratos de trabajo suscritos no se consigna con claridad y precisión la causa de la contratación y que no se dan las circunstancias que la justifican, alegaciones que no pueden prosperar.

Así, respecto a la primera alegación, es cierto que en la fórmula empleada en los contratos que suscribieron los demandantes pudieran haberse concretado un poco más las circunstancias que los motivaron, haciendo constar, por ejemplo, aquellas a que se refiere el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, como son la transferencia de medios a las Comunidades Autónomas, el aumento de desempleados tras la finalización de la campaña de verano en el turismo, el descenso de la actividad agrícola y de la construcción o la implantación de la Renta Agraria, pero que no se haya hecho así no implica ni mucho menos que la contratación deba considerarse indefinida pues, por un lado, la mención a la estacionalidad del empleo ya comprende con una fórmula genérica a todas esas causas concretas y, por otro, los defectos en la consignación de la causa que motiva los contratos temporales no lleva consigo, necesariamente, aquella consecuencia. En efecto, así se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 21 de septiembre de 1993 , señala:

"3Dichos contratos, que habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (art. 8.2 del ET), requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes. Esta exigencia, válidamente establecida para cada modalidad contractual por el Real Decreto...

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