STSJ Comunidad de Madrid 408/2007, 18 de Mayo de 2007
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2007:2964 |
Número de Recurso | 66/2004 |
Número de Resolución | 408/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00408/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 66/2004
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Saint Louis Univerity Spain, S.A.
Procurador: Sr. Gómez de la Serna Adrada
Demandado: CAM
Letrado: Sra. Letrado de la CAM
Codemandado: Tesorería General de la Seguridad Social
Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 408
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 18 de mayo del año 2007
visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Saint Louis University in Spain, S.A., ", representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, igualmente en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 1502,53 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 12 de noviembre del año 2003, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la Resolución impugnada o, subsidiariamente, que declare la nulidad del Acta de infracción por no estar ajustada a Derecho.
La Comunidad de Madrid y la Tesorería General de la Seguridad Social contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Abierto el periodo de prueba a instancias de la demandante, por ésta no se propuso la práctica de prueba alguna, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo del año 2007.
Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Orden número 7219/2003, de 3 de septiembre del año 2003, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 3 de junio del año 2002, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa " Saint Louis University in Spain, S.A. ", de una sanción por importe de 1.502,53 €, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado medio.
En el expediente administrativo figura Acta de infracción de trabajo número 7158/01, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 20 de noviembre del año 2001, en la que literalmente consta lo que sigue:
" Que en virtud de visita de inspección realizada a la empresa y en el centro de trabajo arriba referenciados, el día 8 de octubre del 2001, se ha constatado lo siguiente:
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- Que la actividad de la empresa es la propia de un centro universitario extranjero privado reconocido.
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- Que la actividad normal de la empresa se desarrolla en cursos cuatrimestrales denominados Otoño y Primavera, de carácter periódico y duración cierta.
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- Que en fecha de 14 de enero de 1999 procedió a contratar a la trabajadora María Inmaculada bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial de duración determinada. Se invocó como causa " proyecto de curso primavera 1999 " y la duración de 14 de enero de 1999 hasta 14 de mayo de 1999.
La referida trabajadora prestaba y presta sus servicios como profesora de español.
Posteriormente, en fecha de septiembre y hasta diciembre fue contratada para la prestación de sus servicios en el proyecto de curso de Otoño.
En el año 2000 ha prestado sus servicios bajo la misma modalidad contractual para el desarrollo de los proyectos correspondientes a Primavera y Otoño/2000.
En el año 2001 ha prestado servicios para el desarrollo del proyecto Otoño/2001 y, en la actualidad, los está prestando para el Proyecto Otoño/2001.
En el comienzo de cada uno de los cuatrimestres se han celebrado contratos bajo la modalidad de " a tiempo parcial " y " duración determinada ", reflejándose en el contrato la duración del contrato que coincide con la de la actividad normal, fija, periódica y de duración cierta.
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- En fecha de 17 de septiembre de 1999, procedió a contratar a Carmela como profesora de laboratorio de biología bajo la misma modalidad contractual que en el caso anterior.
En los años sucesivos las circunstancias de contratación son idénticas a las relatadas en el punto anterior en relación a la profesora María Inmaculada.
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- En fecha de 5 de septiembre de 1995, procedió a contratar a Daniel como profesor de Química bajo la misma modalidad contractual, celebrándose en cada uno de los años contratos bajo esta modalidad al comienzo de cada uno de los trimestres y hasta la finalización de los mismos. Este profesor causó baja de carácter voluntario en 3 de mayo del 2001.
Los hechos expuestos vulneran lo establecido en el artículo 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 49.a) de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, artículo 3º que da nueva redacción al artículo 12 ; y la Ley 12/2001, de 9 de julio, artículo 4 que da nueva redacción al artículo 12 apartado 3º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los contratos todavía vigentes coinciden en considerar que el contrato a tiempo parcial se estima celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos " fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa ".
Por ello la empresa incurre en una infracción laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en adelante T.R.L.I.S.O.S.
Esta infracción se encuentra tipificada en el articulo 7.2 del T.R.L.I.S.O.S. que la califica de grave.
Se aplica en grado medio y cuantía de propuesta de sanción de 250.000 pts dado el número de trabajadores afectados, en atención a los criterios contenidos en el articulo 39 1 y 2 del T.R.L.I.S.O.S. "
En el primer motivo la demandante señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se arroga la capacidad y competencia para calificar los contratos temporales eventuales suscritos por la recurrente como fraudulentos, proponiendo sanción por ello, siendo así la anterior es una materia que a...
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