STS 388/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:2822
Número de Recurso2810/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución388/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "COTECNAIRE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida HOTELERA ALMARAZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez González, sustituida más tarde por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo; en el que también fué parte LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE JULIAN ORTEGA, S.A. no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 290/1996, a instancia de "Cotecnaire S.L.", representada por el Procurador D. Santiago Hidalgo Martín, contra la entidad mercantil "Julián Ortega S.A." y contra la entidad "Hotelera Almaraz, S.A.", sobre resolución de contrato y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Se declare la resolución del contrato de ejecución de obra a que se refiere la relación fáctica, suscrito entre la actora y JULIAN ORTEGA S.A. y sus ampliaciones posteriores, de 30 de Marzo de 1.995, por incumplimiento de dicha demanda del pago de la totalidad del precio importe de dicha ejecución de obra, con derecho a hacer suyas las cantidades percibidas a cuenta de la misma por dicha actora, como indemnización de daños y perjuicios.- 2º Se declare que en virtud de tal resolución de contrato y de la reserva de dominio de los bienes aportados por la actora en referida ejecución de obra, son de la absoluta propiedad de la misma, haciendo pasar tal declaración a ambas demandadas JULIAN ORTEGA S.A. y HOTELERA ALMARAZ S.A., y reintegrándose la libre posesión de referidas instalaciones a favor de la actora"..

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Procurador D. José María Ballesteros González, en representación de Julián Ortega S.A., presentó escrito de fecha 26 de Abril de 1996 que dice así: " Mi representada ha sido declarada en Quiebra Voluntaria Por Auto de 9-diciembre-1995 (se remite copia). Ha sido designados Síndicos de la Quiebra D. Eduardo , D. Victor Manuel y D. Carlos Ramón con domicilio -la Sindicatura- en Valladolid C/ Pasión nº 13 (despacho profesional del Sr. Eduardo ). Conforme disponen el art. 1281-1º L.E.Civil es la Sindicatura la que representa a la Entidad en Quiebra y por ello es con aquella (la Sindicatura) con quien deberá entenderse este procedimiento y no a quien, simplemente, se le notifique la existencia del mismo. Como parte que es -representante legal de Julián Ortega, S.A. en la Quiebra- ha de emplazársela y no simplemente darle traslado.- El emplazamiento que se realiza con D. Adolfo , Administrador de Julián Ortega, S.A. no es válido ni oficial por cuanto por los efectos de la declaración en Quiebra ha perdido la representación de la Empresa; ha quedado inhabilitado para la administración y disposición de sus bienes y sólo pueden comparecer en el juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derecho civiles. Ya desde antiguo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sent. 11-abril-1964) estableció que las demandas civiles contra el quebrado deberán seguirse y sustanciarse con los Síndicos, los cuales tienen la representación legal".

  3. - Procuradora Dª María del Mar Abril Vega, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad "Julián Ortega, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda y con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

  4. - Por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez se recibió escrito contestando a la demanda en representación de Hotelera Almaraz, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda o, caso de hacerlo, se proceda en el mismo sentido imponiendo las costas del procedimiento a la actora. A su vez, formuló demanda reconvencional en la que terminaba suplicando se dicte sentencia suplicando: "a) La nulidad del contrato acompañado a esta reconvención como documento nº 2.- b) La necesidad de restituir a mi representada, por parte de COTECNAIRE S.L., la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS abonada hasta la fecha y, asimismo, se condene a dicha entidad a hacer entrega de la letra de 8.000.000 ptas. cuyo vencimiento es el próximo día 20 de agosto de 1996. Alternativamente, caso de que a su vencimiento mi representada se vea obligada a hacer frente a dicha cambial, la condena deberá incrementarse en tal montante en términos detallados en el Fundamento de Derecho V de esta reconvención".

  5. - El Procurador Sr. Hidalgo Martín en representación de la actora, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ".... desestimar totalmente los pedimentos de la reconvención, con expresa condena en costas a dicha reconviniente".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  7. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo en representación de la entidad Cotecnaire S.L. contra la sindicatura de la quiebra de la entidad Julián Ortega S.A. representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y contra la entidad Hotelera Almaraz S.A. representada por la Procuradora Sra. Guilarte, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato que se solicita absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas y con imposición de las costas procesales a la actora; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Guilarte en la representación citada contra la entidad Cotenaire S.L. representada por el Procurador Sr. Hidalgo debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad del contrato que se insta, absolviendo a la demandada en reconvención de las pretensiones ejercitadas contra la misma, y con imposición de las costas causadas por la reconvención a la reconviniente".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 290/96, y estimando parcialmente la adhesión al recurso interpuesta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a "Cotecnaire S.L." a que restituya a la entidad "Hotelera Almaraz S.A." la suma de trece millones de pesetas, así como a la entrega a ésta de la cambial por importe de ocho millones de pesetas, de vencimiento 20 de agosto de 1.996, o dicho importe si ya hubiera sido abonada por "Hotelera Almaraz S.A.", manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia -desestimación de la demanda principal- imponiendo a "Cotecnaire S.L." las costas causadas a su costa en primera y segunda instancia a las demandadas y sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las motivadas por la pretensión reconvencional en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de COTECNAIRE, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1º y 2º del art. 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del párrafo 2º del art. 1113 del Código Civil, en relación con el art. 1281, párrafo 1º del mismo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del art. 1255 del Código Civil, en relación con el art. 1258 del mismo Código, también por no aplicación. Con infracción, además del art. 1225 del Código Civil, en relación 1230 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del art. 1278 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del art. 1255 del Código Civil por aplicación indebida del párrafo 3º del art. 334 del Código Civil e infracción por no aplicación, del art. 1255 del C.C., citado en el anterior motivo. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del Principio General de Derecho nemini licet adversus sua acta venire, en relación con la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de Marzo de 1985, 5 de Marzo de 1991. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del Principio General de Derecho nemini licet adversus sua acta venire, en relación con la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de Marzo de 1985, 5 de Marzo de 1991. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción por no aplicación del nº 2 del art. 1203 del Código Civil, en relación con el art. 1205 del mismo Código, también por no aplicación. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción por no aplicación de los arts. 1281, y , y 1282 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del art. 1276 del Código Civil. UNDECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez González, en representación de Hotelera Almaraz, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"COTECNAIRE, S.L." formuló demanda contra "JULIAN ORTEGA, S.A." y "HOTELERA ALMARAZ, S.A.", solicitando que se declarase: a) La resolución del contrato de ejecución de obra suscrito el 30 de Marzo de 1.995 entre la actora y " Adolfo " que tenía por objeto la realización de determinadas instalaciones en el Hotel La Vega, de "Hotelera Almaraz", así como la de sus ampliaciones posteriores, por no haber satisfecho la primera de las demandadas la totalidad del precio convenido, reconociéndose el derecho de la demandante a hacer suyas las cantidades percibidas a cuenta, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- b) Que en virtud de tal resolución y de la reserva de dominio pactada a favor de la actora sobre los bienes aportados a dicha obra, eran éstos de la absoluta propiedad de la misma, debiendo serle reintegradas las instalaciones realizadas.

"Hotelera Almaraz" se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando: A) La nulidad del contrato que como documento nº 2 se acompañaba a la reconvención.- B) Se condenase a "Cotecnaire" a restituirle la suma de 16.000.000.- de pesetas y la devolución de una letra aceptada de 8.000.000.- de pesetas y vencimiento al 20 de Agosto de 1.996, o de su importe, si la reconviniente se hubiese visto obligada a hacer frente a la misma.

Al haber sido declarada en quiebra voluntaria "Julián Ortega, S.A." se personó en autos la Sindicatura de dicha quiebra, la cual se opuso igualmente, a las peticiones de la actora.

El Juzgado de Primera Instancia, entendiendo que si se admitiera que el contratante que hubiese cumplido su prestación antes de la declaración de quiebra de su deudor pudiera resolver el contrato despues de iniciado el procedimiento concursal se vería defraudada la par conditio creditorum, así como que nadie puede reservarse un dominio que ya no le pertenece, desestimó la demanda con imposición de costas a "Cotecnaire". Fué rechazada, asimismo, la reconvención deducida por "Hotelera Almaraz" a la que se condenó al pago de las costas causadas por dicha reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad actora, al que se adhirió "Hotelera Almaraz" la Audiencia Provincial desestimó aquel y con acogimiento parcial del de la empresa hotelera condenó a "Cotecnaire" a que restituyera a la misma la suma de 13.000.000.- de pesetas y a que le entregase la cambial por importe de 8.000.000.- de pesetas con vencimiento al 20 de Agosto de 1.996, o dicha cantidad si ya hubiera sido abonada por la demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Juzgado. En cuanto a costas se condenó a "Cotecnaire" al pago de las causadas en primera y segunda instancia a las demandadas y no se hizo pronunciamiento respecto a las motivadas por la reconvención en ambas instancias.

Contra esta resolución se interpone por "Cotecnaire" el presente recurso de casación que consta de once motivos, los diez primeros con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el último al amparo del ordinal 3º de dicho precepto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, y se aduce que habiéndose admitido por la sentencia recurrida que "Cotecnaire" había cumplido perfectamente las obligaciones que asumiera en el contrato de ejecución de obra con aportación de materiales suscrito con " Adolfo ", sin que esta empresa hubiera pagado la totalidad del precio pactado, concurren los requisitos de la acción resolutoria entablada, sin que proceda la invocación del principio "par conditio creditorum", dado que los bienes cuya declaración de propiedad se interesa por haber sido objeto de reserva de dominio, no están relacionados en la masa de la quiebra. Por ello, con la entrega de los mismos a la actora no se perjudican los demás acreedores, los cuales resultarían favorecidos por la desaparición de "Cotecnaire" que tendría derecho a percibir más de 40.000.000.- de pesetas .

Se añade que el mencionado contrato de ejecución de obra es totalmente autónomo, pues del mismo nacen únicamente obligaciones recíprocas entre contratista y subcontratista, sin perjuicio de que el beneficiario sea un tercero, pues a éste solo afectan las previsiones y limitaciones del artículo 1.597 del Código Civil, Por ello, el incumplimiento del contrato por uno de los contratantes debe dar lugar a su resolución, si el otro lo solicita al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.

El motivo ha de ser rechazado, dado que como afirma la sentencia de instancia, la declaración de quiebra de " Adolfo ", que se produce cuando la recurrente ya había dado cumplimiento íntegro a las prestaciones que le incumbían, imposibilitaba la existencia de ejecuciones parciales del patrimonio de dicha entidad, precisamente por el carácter universal del procedimiento concursal, al que necesariamente han de ser acumuladas todas las reclamaciones que contra la quebrada se deduzcan, al objeto de que pueda conseguirse el fin pretendido por el legislador, que no es otro que salvaguardar la igual condición de todos los acreedores, dada la comunidad de pérdidas que entre éstos se instaura como consecuencia de la insolvencia del deudor.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1.113 del Código Civil, en relación con el artículo 1.281, párrafo primero, de dicho cuerpo legal señalando, con reiteración de lo ya alegado en el primer motivo, si bien invocando diferente precepto, que en la cláusula 17ª del contrato firmado el 30 de Marzo de 1.995 entre la recurrente y " Adolfo " se establecía que la quiebra o la suspensión de pagos de cualquiera de las partes sería causa de resolución, por lo que debe ser atendida la pretensión que en este sentido había sido deducida en la demanda.

Se añade que en el documento privado de 7 de Noviembre de 1.995, de entrega y recepción de obra, en el que intervinieron las tres mercantiles litigantes se estableció reserva de dominio y expresa condición resolutoria a favor de "Cotecnaire" hasta el completo pago de la instalación. Esta reserva de dominio se ratificó por Don Clemente , en nombre de "Hotelera Almaraz" en otro documento privado de 22 de Enero de 1.996.

Se reprocha a la sentencia recurrida que haya negado la efectividad de dichos pactos, con base en que con anterioridad a los mismos, el 31 de Octubre de 1.995 se había realizado ante Notario la entrega de la obra, siendo así que en dicha acta no había intervenido la recurrente y que, por otra parte, se hacía constar en la misma que se trataba de una entrega provisional.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento del motivo ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que la resolución contractual que nuevamente pretende la recurrente, con apoyo ahora en la cláusula 17ª del contrato de 30 de Marzo de 1.995 ha de ser también rechazada por la misma razón ya expuesta, es decir, porque cuando se declara la quiebra de " Adolfo " ya "Cotecnaire" había dado cumplimiento a todas las obligaciones que para ella surgían de aquella convención, convirtiéndose en una acreedora ordinaria afectada por una situación de insolvencia sobrevenida del deudor común, que no podía pretender privilegios respecto a los demás afectados, pues ello frustraría las finalidades a que responde el procedimiento universal de quiebra.

En segundo término y en cuanto atañe a la reserva de dominio que asimismo se invoca, ha de observarse que las sentencias de instancia coinciden en afirmar la ineficacia de la misma por las siguientes razones: a) En el contrato celebrado el 30 de Marzo de 1.995 entre "Cotecnaire" y " Adolfo " no se había previsto reserva alguna de dominio a favor de la primera.- b) El 31 de Octubre del mismo año se llevó a cabo ante Notario por "Adolfo " en calidad de contratista, la entrega del edificio destinado a Hotel que -con la participación de la recurrente y de otros subcontratistas- había construido para "Hotelera Almaraz" c) Es con posterioridad a esta entrega cuando "Cotecnaire" trata de establecer una reserva de dominio de objetos o materiales que ya no le pertenecían por haberse convertido en elementos inseparables del edificio al que se habían incorporado.

Esta conclusión a que se llega por la Audiencia Provincial tras la detenida consideración de los diversos documentos suscritos por los litigantes ha de ser respetada por cuando según reiterada jurisprudencia la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, no revisable en casación salvo que resultara ser ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que en el presente caso no sucede.

El motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción, por no aplicación de los artículos 1.255, en relación con el 1.258, 1.225 y 1.230, todos ellos del Código Civil.

Se argumenta que en el momento en que se realizó la recepción provisional de la obra, según escritura pública de 31 de Octubre de 1.995, todavía no estaban realizados todos los trabajos que " Adolfo " había subcontratado a la recurrente, por lo que ésta podía instar la resolución contractual.

En tales momentos, conociendo "Hotelera Almaraz" la insolvencia inmediata de " Adolfo " y al objeto de evitar situaciones conflictivas, suscribe con "Cotecnaire" los documentos que se dataron en 23 de Octubre y 7 de Noviembre, pese a que realmente se redactaron en la última de estas fechas

Los pactos que contienen tales documentos son claros y no contrarios a las leyes, teniendo por finalidad asegurar la terminación de las instalaciones de aire acondicionado, su puesta en marcha y la entrega de la documentación necesaria, a cambio de lo cual la Hotelera confería el dominio de dichas instalaciones a la recurrente, por lo que, se concluye por ésta, debe casarse la sentencia que infringe los preceptos antes mencionados.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente que anteceden ha de observarse que en los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la resolución impugnada se afirma que de la valoración de las pruebas documental, de confesión judicial y testifical se desprende que el contrato de fecha 23 de Octubre de 1.995, realmente convenido el 7 de Noviembre siguiente, no responde en modo alguno a la finalidad en él recogida, al no acreditarse que a escasos quince días de la apertura del hotel y con la obra ya totalmente recepcionada realmente se hubiese pactado entre la recurrente y la Hotelera ninguna otra obra distinta de la que constituía el objeto principal de la subcontrata. Por ello, en el documento se expresaba una causa falsa -la realización de nuevos trabajos por importe de 24.000.000.- de pesetas- con la que se encubría la realmente existente que consistía en la asunción de deuda por "Hotelera Almaraz" en cuanto al coste de determinados trabajos que se hallaban pendientes de facturar por la subcontratista, el cual, según el director de la obra, era de 3.000.000.- de pesetas.

Debe ser respetada en vía casacional, como ya se dijo, esta interpretación de los documentos suscritos por las partes y la valoración que de todos los elementos probatorios incorporados a los autos ha realizado la Audiencia por lo que no solamente ha de ser rechazado el motivo objeto de estudio, sino también el cuarto y el noveno cuya argumentación presenta semejanza con la examinada.

En el cuarto motivo, en efecto, con invocación de una supuesta infracción del artículo 1.278 del Código Civil, se afirma, inexactamente, que la Audiencia Provincial ha admitido la validez de los documentos privados de 23 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995, siendo así que tal validez solo ha sido aceptada en la limitada medida ya expuesta.

En el motivo noveno, ahora con denuncia de la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, se pretende que los documentos mencionados se referían a una instalación nueva, que no estaba contemplada en el contrato celebrado por "Cotecnaire" con " Adolfo ", lo cual en absoluto se corresponde con lo que la Sala de instancia ha entendido como realmente querido por las partes.

QUINTO

En el quinto motivo se alega la infracción del artículo 334.3º del Código Civil, que se dice ha sido erróneamente interpretado en la sentencia impugnada, dado que del reconocimiento judicial del hotel de litis y de la prueba pericial se desprende que existen conducciones metálicas no adosadas al techo, sino colgadas del mismo, cuatro bombas de calor atornilladas al suelo y en general maquinaria simplemente anclada, siendo valoradas por el perito en 48.000.000.- de pesetas los aparatos y elementos que pueden ser desmontados sin causar daños en el edificio.

Se añade, que por tanto a dichos elementos y maquinaria corresponde la naturaleza de bienes muebles y éste es el concepto que de ellos tenían las partes que establecieron reserva de dominio de los mismos a favor de la recurrente.

El motivo ha de ser rechazado, pues el argumento fundamental en que se basa la sentencia recurrida no reside en la aplicación del precepto que se dice infringido, sino en la entrega ya realizada de dichos bienes, la cual tiene por causa un contrato de obra y se ha llevado a cabo no solo de modo material ("Hotelera Almaraz" se hizo cargo del edificio para comenzar su explotación comercial con arreglo al destino previsto) sino instrumental, a través de escritura pública. En consecuencia se ha transmitido a la dueña de la obra la propiedad de los bienes aludidos, pues ninguna reserva del dominio había pactado la subcontratista con " Adolfo ", ni esta entidad con la Hotelera.

En tal contexto -y aparte de que los documentos a que se refiere "Cotecnaire" tenían causa falsa, según ya se ha dicho- cualquier garantía que pretendiese realmente establecerse sobre los bienes aportados por la recurrente, una vez que como ésta reconoce ya correspondía a "Hotelera Almaraz" la propiedad del inmueble y de los elementos en él instalados, exigiría observar los requisitos que establecen ya el artículo 1.863 del Código Civil (si, como se afirma en el recurso se trata de bienes muebles) ya el 1.875 del mismo cuerpo legal (si se considera que tenían naturaleza inmueble).

Dado que ni se efectuó entrega alguna de posesión a la contratista en calidad de prenda, ni se constituyó hipoteca, el motivo ha de ser asimismo rechazado.

SEXTO

En el motivo sexto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al principio del respeto a los propios actos, aduciéndose que "Hotelera Almaraz" había suscrito en 7 de Noviembre de 1.995 y 22 de Enero de 1.996 documentos en que expresaba su voluntad inequívoca de garantizar a la recurrente el completo pago de las instalaciones efectuadas, reconociéndole el dominio de las mismas.

A su vez, en el motivo séptimo vuelve a denunciar "Cotecnaire" la infracción del principio general del Derecho mencionado añadiendo a la firma de los documentos expresamente citados en el motivo anterior, el requerimiento realizado por el Letrado de la demandada reconviniente a fin de que la actora diese cumplimiento a todas las obligaciones que había asumido, pues en otro caso no serían abonadas las letras pendientes de vencimiento.

Ambos motivos, de similar planteamiento y contenido, lo que justifica su conjunto análisis, han de ser rechazados en atención a que lo pactado en todos los documentos a aportados a los autos y las pruebas practicadas han sido objeto de detenida y ponderada interpretación y valoración por la Audiencia Provincial, cuyos resultados deben considerarse inmunes a la casación, en atención a cuanto sobre el particular se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

SEPTIMO

En el octavo motivo se alega la infracción por no aplicación de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil, aludiéndose a que "Hotelera Almaraz" asumió la deuda de " Adolfo " con "Cotecnaire" a través de la firma de los documentos ya mencionados en los anteriores motivos y del requerimiento notarial efectuado el 7 de Marzo de 1996.

Nuevamente ha de estarse a la interpretación que de los convenios celebrados en torno a la ejecución de la obra concertada por la Hotelera con " Adolfo " y de la que la recurrente era subcontratista, ha llevado a cabo la Audiencia Provincial, para la cual el documento de 23 de Octubre de 1995 (realmente formalizado el 7 de Noviembre siguiente), no responde a la finalidad que en el mismo se expresa, manifestando una causa falsa que encubría realmente una asunción de deuda por "Hotelera Almaraz", pero únicamente en cuanto al importe de las obras pendientes de facturar por la subcontratista, cuyo importe se considera probado que ascendía a 3.000.000 de pesetas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Análoga decisión ha de adoptarse por las razones que anteceden, respecto al motivo décimo, en el que, con alegación de la aplicación indebida del artículo 1276 del Código Civil, se pretende que la mencionada asunción de deuda se extienda a la suma de 24.000.000 de pesetas, importe de las tres letras de cambio entregadas por "Hotelera Almaraz" a la recurrente el 23 de Octubre de 1995.

OCTAVO

En el motivo undécimo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, por cuanto en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada se hace referencia a una pretensión alternativa de la demandada reconviniente que no aparece expresada en el escrito de reconvención.

Se añade por la recurrente que la única petición formulada por "Hotelera Almaraz" ha sido la de la nulidad del documento de fecha 23 de Octubre de 1995 y la restitución de 16.000.000 de pesetas ya abonadas a "Cotecnaire", con devolución de la letra de 8.000.000 de pesetas pendiente de vencimiento o reintegro de su importe si éste ya se hubiese percibido. Fuera de ello, nada se solicitó, alternativamente, en el sentido que indica la Audiencia Provincial.

Para decidir acerca de la cuestión que se plantea en este último motivo del recurso, ha de tenerse en cuenta que lo que en realidad se ha hecho por la Sala de instancia es acoger solo de modo parcial la pretensión reconvencional tendente a la declaración de la nulidad por simulación absoluta de un determinado convenio y a la consiguiente devolución por la actora de la cantidad de 24.000.000 de pesetas. Entendiendo que aquella simulación era solo relativa, puesto que bajo el negocio simulado se encubría otro que era válido, al haberse demostrado que "Cotecnaire" había dejado de facturar a " Adolfo " obras por importe de 3.000.000 de pesetas, la Audiencia ha rebajado en esta suma la reclamación de "Hotelera Almaraz".

Se trata, por tanto, de un acogimiento parcial tanto del recurso de esta última como de la pretensión que en su momento había deducido debido a que de la valoración de la prueba practicada en el juicio se desprendía que los que la Hotelera había calificado en el Fundamento de Derecho II, 2º de su escrito como "pequeños remates carentes de autonomía negocial" que quedaban pendientes, consistían realmente en trabajos cuyo importe ascendía a la suma ya mencionada y que no habían sido facturados.

Sin duda este acogimiento solo parcial de la reconvención ha de considerarse congruente con lo solicitado en la misma, pues la causa falsa y la simulación que denunciaba "Hotelera Almaraz" se admiten por la Audiencia, si bien se considera que dicha simulación no es absoluta, sino únicamente relativa, lo que se traduce en una rebaja de la cantidad a cuyo pago ha de proceder "Cotecnaire"

En tal contexto, cabe señalar, a mayor abundamiento que el artículo 1691 LEC reserva el recurso de casación únicamente aquellos litigantes que puedan resultar perjudicados por la resolución recurrida, y parece evidente que el pronunciamiento que por "Cotecnaire" se considera incongruente no ha causado perjuicio a dicha entidad.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

NOVENO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por "Cotecnaire, S.L." contra la sentencia dictada el veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 290/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Valladolid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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