STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:156
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00184/2005 Sent. Nº 184-2005 Rec. 171/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 171/2005 interpuesto por la FUNDACIÓN PIONEROS y la ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES asistido del LDO. D. JOSE-ELIAS GOMEZ ELIZONDO contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº

DOS de La Rioja de fecha 20 DE ABRIL DE 2005 , y siendo recurrida Dª Rocío , asistida de la Lda.

ALICIA MARTINEZ OCHOA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Rocío se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra la FUNDACIÓN PIONEROS y la ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE ABRIL DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando relación laboral para las empresas demandadas con la categoría de educadora social, sin solución de continuidad desde el 2 de mayo de 2002, y percibiendo un salario mensual de 1.457,14 euros.

SEGUNDO

Que desde el inicio de su relación laboral con las empresas demandadas ha prestado servicios como educadora social, habiendo prestado dichos servicios bajo las siguientes modalidades de contractuales:

- Contrato de obra y servicio determinado celebrado en fecha 2 de mayo de 2002, y para la realización de la obra o servicio "Servicio determinado: llevar a cabo el programa de medidas alternativa a internamiento de menores en conflicto social".Este contrato duró desde el 2 de mayo de 2002 hasta 12 de diciembre de 2003.

- Posteriormente, sin solución de continuidad, en fecha 1 de enero de 2004 celebran un contrato de Obra y Servicio determinado para la realización de la obra o servicio "Servicio determinado: del programa de medidas alternativas al internamiento de menores en conflicto social, según convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja para la realización de medidas penales alternativas impuestas a jóvenes y menores con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero ". La duración de este contrato ha sido desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Contratos y convenios de colaboración que obran en autos en el ramo de prueba de la demandada obrante a los folios 58 a 93 que se dan por reproducidos.

TERCERO

Que en fecha 15 de noviembre de 2004 le notifican a la actora que con fecha 31 de diciembre de 2004 finalizará la obra o servicio para la cual estaba contratada por haber llegado a su término en su vigencia la misma, documento obrante al folio 7 que se da por reproducido.

CUARTO

Que la FUNDACIÓN PIONEROS es sucesora de ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES.

QUINTO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rocío , frente a ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES, y FUNDACIÓN PIONEROS, por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.808 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del Salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la FUNDACIÓN PIONEROS y ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 165/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 20 de abril de 2005 , que, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, declaró la improcedencia del despido, interpone la representación letrada de la Fundación demandada recuso de suplicación. Articula el mismo con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, -desglosado en tres apartados, A), B) y C)-, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, con, también adecuada, cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

El apartado A) del motivo inicial pretende que la redacción judicial del hecho probado primero sea sustituida por la que propone de: "Que la actora ha venido prestando relación laboral para las empresas demandadas con la categoría de educadora social, siendo contratada primeramente por ASOCIACIÓN PIONEROS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DIFICULTADES PSICOSOCIALES mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado con vigencia entre el 2 de Mayo de 2002 y el 12 de Diciembre de 2003 y posteriormente mediante otro contrato de obra o servicio determinado suscrito con FUNDACIÓN PIONEROS entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2004, y percibiendo un salario mensual de 1.457,14 euros". Cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes en los folios 58 a 81, 87 a 93, 97, 98, 99, 102, 103 y 104, que contienen copia de los dos contratos suscritos, convenios de colaboración suscritos por la recurrente y el Gobierno de La Rioja, certificaciones del Gobierno de La Rioja referentes a la suscripción de dichos convenios de colaboración y de la duración fijada en los mismos, comunicaciones de la empresa a la trabajadora notificando la extinción de cada uno de sus dos contratos de trabajo, y los dos correspondientes recibos de finiquito de cuentas. En definitiva, pretende que, en lugar de una relación laboral "sin solución de continuidad", han existido dos contratos de trabajo diferenciados, y liquidados a su término, señalando para acreditarlo la práctica totalidad de los documentos que componen el ramo de prueba de la recurrente.

El apartado B) insta la supresión, en el tercer párrafo del hecho probado segundo, de la expresión "sin solución de continuidad", referente a la celebración del contrato de 1 de enero de 2004 en relación con el finalizado el 12 de diciembre de 2003. Y vuelve a aludir a los propios contratos de trabajo, los documentos de finiquito, y cita el documento obrante al folio 94, que incorpora una relación de personal de Fundación Pioneros desde junio 2004, al parecer elaborada por la propia empresa, documento que no aparece reconocido o adverado.

El apartado C) propone la adición del siguiente texto, al final del que integra el hecho probado tercero:

"... firmando la actora el documento de saldo y finiquito que obra en autos al folio 104". Cita como revisorios el folio 104, que consiste en finiquito de cuentas suscrito el 31 de diciembre de 2004, y el folio 99, que contiene el finiquito de cuentas suscrito el 12 de diciembre de 2003, para mantener que implican declaraciones con efectos liberatorios para la empresa y que es de aplicación el principio de los actos propios.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a...

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