SAP Córdoba 314/2002, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2002
Fecha12 Diciembre 2002

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 314/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 326/02

AUTOS 705/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a doce de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 705/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba entre Cia. de Fertilizantes Fluidos S.A. , representado por el procurador/a Sr./a Escribano Luna y asistido del letrado Sr./a De la Torre Aguilar contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por el procurador/a Sr./a Jesús Melgar Raya y asistido del letrado Sr./a Adolfo Viguera Sánchez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de la Compañía de Fertilizantes Fluidos SA., contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Cia. de Fertilizantes Fluidos S.A., siendo parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y dadas las cuestiones planteadas en la alzada debemos recordar, como esta misma Sección declaró en S. 26-11-96 y 12-2-02, que el contrato en descuento es de creación jurisprudencial y consiste en que el Banco descontante, previa deducción del interés correspondiente, anticipa a su cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio, mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo, de tal forma que el cliente recupera anticipadamente el importe de las cambiales con el descuento correspondiente, y todo ello previa cesión del instrumento cambiario a favor del Banco, el cual procederá por el mecanismo de cobro correspondiente, a su efectividad, de tal suerte que si ello no acontece podrá repetir efectivamente el importe a su cliente. Por ello puede decirse, según señala la STS 17-6-91 que el contrato de descuento abusivo al cobro anticipado por parte del librador de las letras de cambio a cargo de un tercero, mediante la cesión de las cambiales, comporta en realidad dos mecanismos negociales: uno, el causante, fundamental, a resultas del cual por el Banco se anticipa o entrega la cantidad consignada en el documento de crédito, normalmente letras de cambio, con la reducción correspondiente al tipo de descuento, radicando en ese anticipo y en esa reducción el mecanismo causal justificativo de la operación, pues el cliente, librador de las cambiales, hace efectivo anticipadamente el importe de las mismas, y el Banco se lucra mediante el aprovechamiento del descuento o porcentaje deductor; y una segunda operación, a través de la cual se justifica documentalmente tal intervención del Banco en la cambial, mediante la cesión del crédito correspondiente, figurando a partir de entonces como tal tenedor y titular del crédito documentado en la correspondiente cambial del Banco descontante y todo ello con la repercusión en cuanto a esa cesión o segunda manifestación externa del contrato de descuento de que en el caso de la no efectividad del crédito cambiario por el tercero o librador aceptante, podrá resarcirse el Banco del importe correspondiente a cargo del librado al cliente del mismo.

En este sentido la STS 5-2-91 reconoce que es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las letras pues, en principio, de esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión "pro solvendo" del crédito consiste en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos. (SSTS 27-1 y 3-4-92). Este derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la practica de un contrasentido en la cuenta del cliente descontatario, haciendo así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61 párrafo 2 del Reglamento del Banco de España (STS 21-3-88, 1-2-89, 27-1-92, 24-9-93) bien por vía judicial, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento ( SSTS 25-5- 93, que cita a su vez la de 21-11-83 y 20-2-84) pero quedando condicionado el uso de este ultimo medio a la restitución del titulo como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten ( SSTS 22-12-92 y 24-9-93).

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, el contenido de las alegaciones de la parte actora cuestionan la afirmación del fundamento de derecho 1º de la sentencia en cuanto señala que la celebración de un contrato de descuento no requiere una formalidad concreta pudiendo perfeccionarse incluso de forma verbal (alegación 1ª); la afirmación del fundamento de derecho 2º de que las comisiones constaban de forma concreta y precisa, como reconoció el representante legal de la entidad actora (alegación 2ª); la afirmación del fundamento de derecho 4º de que tales comisiones aparecen concertadas validamente pues es procedente su cobro al responder a servicios efectivamente prestados que no pueden incluirse en el cobro de otras comisiones de descuento o de gestión (alegación 3ª); el no ser gastos contemplados en el art. 58 de la Ley Cambiaria y Cheque (alegación 4ª); y la versión parcial que tiene la juzgadora de instancia de la sentencia AP Cádiz 12-4-2000 en la que fundamenta sus alegaciones (alegación 5ª).

El desarrollo argumental de las anteriores alegaciones hace necesario recordar que con independencia de la polémica doctrinal y jurisprudencial en orden a la licitud o no de dichas comisiones, ver sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba Sección 1ª 21-3-2001 en orden a que esta actividad adicional entra dentro de lo que es la operación de descuento, lógicamente para caso de impago y lo que ocurre es que se produce un desglose a la hora de fijar el montante de esa partida (interés por el descuento y comisión por esa actividad adicional) perfectamente licita en la medida en que aquí se impone la libre voluntad de las partes, pues como dice la S. AP Barcelona de 16-12-98 " la fuente normativa principal de los contratos bancarios es la voluntad de las partes" y claramente lo recoge el punto 5º de la Orden 12-12-89 al disponer que "las comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades de crédito serán las que estas fijen libremente"; y la postura que considera que estas comisiones por devoluciones de efectos cobrados por la entidad bancaria son improcedentes porque no parece razonable que dicha devolución, que es una consecuencia inminente a la gestión de cobro, pues es uno de los resultados posibles de la misma, pueda erigirse su actividad independiente y susceptible de generar el derecho a percibir nuevas comisiones adicionales a las que se perciben por el encargo unitario del cobro, criterio seguido por la Sección 3 de esta Audiencia Provincial de Córdoba S. 10-10-2000, y en definitiva por esta misma Sección 2ª SS 15-9-99 y 3-12-2002, la cuestión esencial en el presente litigio, con independencia de cualquier otra consideración sobre la existencia o no de "causa" en el percibo de dichas comisiones, es si las partes han fijado con claridad y precisión su existencia, aceptación expresa y cuantía en cada caso.

TERCERO

En efecto, en esta materia, como recuerda las AP de Córdoba Sección 1ª 16- 2-01 ha de estarse a la legislación vigente en la materia y en particular las circulares del Banco de España y en este punto ha de significarse que con independencia de las normas legales de alto rango, Leyes y Decretos-Leyes, el ordenamiento bancario está integrado también por disposiciones administrativas, correspondiendo al Gobierno, al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España el desarrollo reglamentario de la legislación bancaria. En este sentido, no hay duda de que, como regla general ( articulo 97 CE), la potestad reglamentaria en este campo le corresponde al Gobierno, quien para su ejercicio puede dictar Decretos, sancionados por el Rey. Por su parte, el Ministro de Economía y Hacienda está habilitado expresamente para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias relacionadas con la actividad bancaria por el articulo 48 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito que textualmente especifica.

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