SAP Barcelona, 12 de Abril de 2000

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2000:4761
Número de Recurso410/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL

Ilma. Sra. MARTA RALLO AYEZCUREN

Ilma. Sra. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Barcelona, 12 de abril del 2000

La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en apelación las

actuaciones número 114/97, seguidas en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm 2 de Mollet

del Vallés a instancias de la DIRECCION000 de Parets del Vallés,

representada por la procuradora Dª Alicia Barbany contra Promociones Ornamer, S.A.,

representada por la procuradora Dª. Canne Banús, contra D. Germán , representado por la

procuradora Dª Magdalena Durán, contra D. Jose Antonio , representado por la procuradora Dª.

Concha Cuyás y contra la DIRECCION001 de Parets del Vallés,

representada por el procurador D. Jaume Guillen, las cuales están pendientes de resolución en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la comunidad actora contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 1998 por la titular del Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es literalmente la siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Ramón Daví Navarro en la representación que tiene acreditada de la DIRECCION000 de Parets del Vallés, frente aPromociones Ornamer, S.A., DIRECCION001 de la misma población, representadas ambas por la procuradora Sra. Montserrat Colomina Danti, Germán representado por el procurador Sr. Jordi Cot Gargalló y Jose Antonio representado por el procurador Sr. Carlos Vargas Navarro; debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados por la actora, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

La comunidad actora apeló la sentencia dictada por la titular del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm 2 de Mollet del Vallés. Dado traslado del recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial. El día 28 de marzo de este año se señaló para la celebración de la vista pública que tuvo lugar con el resultado que consta en la diligencia extendida por el Secretario Judicial.

La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Ilma Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad demandante recurre la sentencia que desestima en su totalidad las acciones ejercidas de forma acumulada al entender, por una parte, que no es aplicable al supuesto enjuiciado el artículo 1591 del Código civil-CC - y por otra que las dos restantes- la del artículo 1902 CC y la del artículo 3 de la Ley 13/90 de 9 de julio - se Dallaban prescritas al tiempo de ser interpuesta la demanda.

En esta instancia reproduce su pretensión de que (1) se declare que, como consecuencia de la mala ejecución del relleno de la parte posterior de la finca situada en los DIRECCION001 y de su falta de aislamiento e impermeabilización, se producen humedades al edificio de su propiedad y se condene a todos los demandados ( comunidad propietaria, constrictora, arquitecto y aparejador) solidariamente a realizar las obras necesarias para su subsanación y (2) que se declare que las chimeneas que se han construido adosadas a su edificio producen molestias a sus ocupantes y se condene a los demandados solidariamente a realizar los trabajos para su subsanación.

Tales pretensiones, y en oposición de los razonamientos de la sentencia que las desestima en su integridad, alega la comunidad actora que es de aplicación al supuesto enjuiciado el articulo 1591 CC según ha admitido el Tribunal Supremo, acción que prescribe a los 10 años. Subsidiariamente, los demandados serían responsables de los daños causados de acuerdo con el artículo 1902 CC , acción no prescrita en tanto no se ha dejado transcurrir el plazo de 1 año sin efectuar reclamación extrajudicial. Tanto en uno como en otro caso, debe analizarse la cuestión litigiosa, que procede ser estimada al quedar acreditado, tanto la responsabilidad de los demandados en las humedades aparecidas en su edificio, como las molestias que les causan las chimeneas adosadas.

SEGUNDO

Se razona en la sentencia que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1591 CC al no existir vínculo contractual entre la comunidad demandante y los demandados. En su contra alega la apelante la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la responsabilidad de los constructores por la ruina de la obra puede ser reclamada, de acuerdo con el artículo 1591 CC , por terceros con quienes no existió vínculo contractual.

La doctrina jurisprudencial invocada no es de aplicación a supuestos como el que se ha planteado en la presente litis. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido expuesto por el apelante, entre otras en la sentencia de 22 de junio de 1990 pero en relación a los perjuicios causados por la ruina del edificio construido por el contratista a uno de los posteriores adquirientes de alguna de las viviendas que lo integran y con quien no se hallaba vinculado por contrato alguno.

El supuesto que se contempla en el presente litigio es totalmente distinto, puesto que la reclamación que se efectúa no es por la ruina del edificio construido por Promociones Ornamer, S.A. y proyectado y dirigido por los técnicos demandados ( situación que integra el relato fáctico del artículo 1591 CC ), sino por los daños que esta construcción habría causado a la finca colindante, reclamación que sólo puede articularse por el artículo 1902 CC , como de forma correcta se apunta en la sentencia.

Hemos de discrepar, sin embargo, de esta resolución en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

El artículo 1968.2 CC establece un plazo de prescripción de un año a contar desde el día que pudieron ejercitarse, prescripción que se interrumpe - en provecho de los deudores solidarios, artículo 1974 CC - por reclamación extrajudicial. La excepción de prescripción se ha estimado por entender que la última reclamación a alguno de los demandados data del mes de mayo de 1995 y la demanda no se ha interpuestohasta abril de 1997, una vez transcurrido aquel año.

El recurso debe ser estimado en este extremo no sólo, como mantienen los recurrentes, no ya porque el presidente de la comunidad de propietarios demandada haya reconocido que "desde hace tiempo viene efectuándose reclamaciones por los humedades" ( posición 3; folio 418), afirmación no compatible con un abandono de la acción ( fundamento de la prescripción ), sino, porque no nos hallamos ante un suceso puntual, único y no reiterado, causante de unos daños, sino de unas humedades continuas, que no han cesado y cuyo origen- según el relato efectuado en la demanda- no sería un hecho determinado temporalmente individualizable, sino unas filtraciones continuas que, en tanto, no cesen pueden dar lugar a la correspondiente reclamación por parte de los perjudicados.

Por tanto, la acción de responsabilidad...

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