STS 684/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:4976
Número de Recurso129/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución684/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bartolomé y HEREDEROS DE DOÑA Laura , representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida el BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de la entidad Banco Urquijo, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina, siendo parte demandada D. Bartolomé y los demás herederos de Dª. Laura , alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los demandados a pagar a BANCO URQUIJO S.A. la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SIETE PESETAS más los intereses legales procedentes; y ello con imposición con imposición a dichos demandados de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en nombre y representación de D. Bartolomé y los herederos de Dª. Laura , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación del Banco Urquijo S.A., contra D. Bartolomé y demás Herederos de Dña. Laura , representados por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SIETE PESETAS (7.632.907 Pts.) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Bartolomé y herederos de Dª. Laura , la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra ella, DEBEMOS CONFIRMAR, Y CONFIRMAMOS, la sentencia, de fecha 28 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en los autos de juicio de menor cuantía, Nº 74/95, a que se refiere el presente rollo; con imposición, a los apelantes, de las costas devengadas en el recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Bartolomé y herederos de Dª. Laura , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de diciembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la jurisprudencia relativa a los contratos bancarios de descuento y cuenta corriente, a los que se alude en el art. 188.2º del CCº. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1257 del CC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos bancarios y de cuenta corriente. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1170 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del Banco Urquijo, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda entablada por el Banco Urquijo S.A. contra Dn. Bartolomé y los herederos de Dña. Laura que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 74 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina se ejercita una pretensión de reclamación de cantidad por importe de siete millones seiscientas treinta y dos mil novecientas siete pesetas que constituyen el saldo deudor de la cuenta abierta en dicha entidad por los cónyuges Srs. Bartolomé y Laura . La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 4 de diciembre de 1996, en el Rollo nº 195 del propio año, confirmó en apelación la dictada por el Juzgado el 28 de marzo anterior estimatoria de la pretensión actora.

El recurso de casación interpuesto por Dn. Bartolomé y Herederos de Dña. Laura se articula en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia violación de la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos bancarios de descuento -a que alude el art. 188.2º [sic] del Código de Comercio- y de cuenta corriente, en relación con la controversia litigiosa (motivo primero); infracción del art. 1257 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre los contratos antes expresados (motivo segundo); vulneración de la doctrina jurisprudencial referente a dichos contratos, dado que al ejercitar la acción de reembolso no se ha devuelto ni puesto a disposición del cliente el título objeto de la operación de descuento (motivo tercero); y conculcación del art. 1170 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente a la obligación del Banco descontante a restituir los títulos de crédito al descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados (motivo cuarto).

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser desestimado porque parte de la base en todos sus motivos de que en el proceso se ejercitó la acción causal derivada de un contrato de descuento, cuando en realidad la acción ejercitada es la derivada del contrato de cuenta corriente celebrado por la entidad bancaria Banco Urquijo y los cónyuges Dn. Bartolomé y Dña. Laura el 7 de febrero de 1992. Tal conclusión resulta incuestionable por las siguientes razones: 1ª.- Así se deduce de los hechos de la demanda, pues en la correspondiente relación fáctica claramente se expresa como afirmación básica la apertura de una cuenta a la vista "de acuerdo con las condiciones que figuran en el oportuno contrato que, como documento número 2 se acompaña"; 2ª.- Asímismo resulta de la fundamentación jurídica en la que se invoca con carácter prioritario la condición general 15 del contrato, con referencia al documento en que se formalizó la cuenta a la vista, además de consignarse diversos preceptos del Código Civil y del Código de Comercio; 3ª.- Igualmente ratifican tal apreciación los diversos documentos acompañados con la demanda (apertura de la cuenta y condiciones generales que la regulan, fs. 9 a 11; certificación de saldo intervenida por Corredor de Comercio, f. 16; certificación de partidas anotadas, también intervenida por fedatario mercantil, f. 17; y certificación del tipo de interés aplicable a los descubiertos en cuenta corriente, f. 18); y 4ª.- Es más que dudoso que el recibo del folio 12 (doc. nº 3 de los acompañados con la demanda) haya dado lugar a un contrato de descuento en sentido estricto, pues no resulta tal conclusión del documento bancario que acepta su abono en cuenta (doc. f. 13), y por otro lado se hizo efectivo su importe íntegro "sin descuento alguno". Pero en cualquier caso se trata de una operación que constituye una partida de la cuenta corriente y que queda integrada en la misma (Sentencia 29 abril 1983), tal y como se razona ampliamente en la sentencia recurrida (fundamento quinto).

Por lo expuesto, -en sustancial consonancia con lo argumentado en la instancia, cuyo relato histórico únicamente se integró en lo necesario-, deben desestimarse todos los motivos del recurso, procediendo añadir, únicamente con carácter complementario, que el motivo primero (en el que se advierte el "lapsus calami" de indicar el art. 188.2º del Código de Comercio, en lugar del 178.2º al que probablemente se quiso aludir) carece de contenido casacional porque se limita a recoger dos Sentencias en las que respectivamente se definen los contratos de descuento y de cuenta corriente, cuya diferencia en absoluto se desconoce por la resolución recurrida; el motivo segundo carece de consistencia porque la responsabilidad para los demandados resulta de haber concertado ambos cónyuges el contrato de cuenta corriente, sin que se haya pedido en la demanda ni establecido en la Sentencia una condena solidaria; en el motivo tercero se cita una doctrina jurisprudencial que por referirse a la acción causal nacida del contrato de descuento es inaplicable al caso; y en cuanto al motivo cuarto no es de ver que pérdida de eficacia o perjuicio sufrió el "recibo" representativo del crédito descontado, pues en el cuerpo del motivo se razona en abstracto sin la precisa concreción al respecto.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte actora de las costas causadas y condena a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Tejedor Moyano en representación procesal de Dn. Bartolomé y Herederos de Dña. Laura contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 4 de diciembre de 1996, recaída en el Rollo 195 de 1996, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina el 28 de marzo del propio año en los autos de juicio de menor cuantía nº 74 de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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