El contrato de criogénesis

AutorVanessa García Herrera
Páginas517-535
EL CONTRATO DE CRIOGÉNESIS1
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Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos
Sumario: 1. EL DESTINO FINAL DEL CADÁVER Y LOS MÉTODOS DE CONSERVA-
CIÓN TRANSITORIA. LA CRIOGÉNESIS COMO MÉTODO DE CONSER-
VACIÓN 2. PRINCIPALES OBSTÁCULOS LEGALES A LA EFICACIA DE
LA CRIOGENIZACIÓN EN ESPAÑA 2.1. Plazo de inicio de las operaciones
de conservación transitoria 2.2. Burocracia y tiempo del traslado del cadáver 3.
EL CONTRATO DE CRIOGÉNESIS 3.1. Modalidad contractual: arrendamien-
to de servicios 3.2. Partes contratantes: empresario y consumidor 3.3. El obje-
to del contrato: un facere plural 3.4. Limitación temporal 3.5. Causas de resolu-
ción del contrato: la idoneidad del cadáver 4. A MODO DE CONCLUSIÓN 5.
BIBLIOGRAFÍA.
1. EL DESTINO FINAL DEL CADÁVER Y LOS MÉTODOS DE CONSERVA-
CIÓN TRANSITORIA. LA CRIOGÉNESIS COMO MÉTODO DE CON-
SERVACIÓN
Cuando la persona muere, su cuerpo se convierte en cadáver, y mantiene tal
consideración durante los 5 años siguientes (el cómputo de este plazo comienza el
día que aparece como día de la muerte en la inscripción practicada en la Sección III
-Defunciones-del Registro Civil) e incluso más allá si el proceso natural destructivo
de los tejidos blandos (músculos, tendones, grasa, nervios, vasos sanguíneos, vasos
linfáticos, y tejidos que rodean las articulaciones) no ha concluido2. A partir de este
momento, lo que quede del cadáver se conceptuará como restos cadavéricos3.
1 Proyecto DERECHO Y MEDICINA: DESAFÍOS TECNOLÓGICOS Y CIENTÍFICOS
(DEMETYC) PID2019104868RA-I00 financiado por MCIN/ AEI /10.13039/501100011033.
2 Vide Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria, aprobada en Comisión de Salud Pública
de 24 de julio de 2018, elaborada por el Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria compuesto por repre-
sentantes de la Subsección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social, y de las Comunidades Autónomas.
3 Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria
Mortuoria, cuyo artículo 7 define “cadáver” como “El cuerpo humano durante los cinco primeros años si-
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Con la muerte, la persona deja de serlo (art. 32 Cc), y su cadáver pasa a asumir la
naturaleza jurídica de bien mueble de naturaleza especial. Es una cosa, pero no una
cosa cualquiera; es una cosa especial, una res sui generis, en cuanto huella o residuo
de la personalidad del sujeto. Este carácter especial determina su configuración como
res extra commercium e impide que se pueda constituir como objeto de derechos pa-
trimoniales y, en consecuencia, como objeto de contrato (arg. ex art. 1271 Cc). No es
susceptible de apropiación, de manera que tampoco es transmisible mortis causa4;
la posibilidad de disposición del cadáver que se reconoce a los particulares, no per-
mite afirmar que exista sobre el mismo derecho subjetivo alguno5.
Como destino final del cadáver se contemplan las siguientes alternativas
(art. 6 Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en adelante RPSM): el ente-
rramiento en lugar autorizado, la incineración o cremación, y su inmersión en el
mar de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navega-
ción marítima. Ello sin perjuicio de la posibilidad de disponer del propio cadáver
con fines científicos y de enseñanza, disposición que únicamente podrá llevarse
a cabo en los casos y en las circunstancias previstos en la legislación vigente (art.
guientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción
en el Registro Civil, y “restos cadavéricos” como “Lo que quede del cuerpo humano, terminados los fenó-
menos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte
real”.
Barcelona de 23 de marzo de 2004 ECLI:ES:APB:2004:3675, de ningún modo puede equipararse el cadá-
ver de una persona, res extra commercium, a los bienes y derechos patrimoniales que se transmiten a los
herederos por la muerte de una persona.
5 La SAP C ádiz de 14 de abril de 2000 ECLI:ES:APCA:2000:1430 establece en su Funda-
mento de Derecho 5º que «Respecto a la manifestación realizada por la recurrente en cuanto a la cali-
ficación del cadáver, esta Sala comparte la doctrina jurídica establecida en sentencias como la dictada
por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de junio de 1995, que determina que el cadáver,
como mero residuo de la personalidad, queda fuera de los derechos relacionados con la misma, aun-
que tenga alguna conexión con ellos, de manera que nadie puede ostentar un derecho de propiedad
sobre él, cuyo destino normal, según conciencia general, es la de ser dejado a la paz del sepulcro, no
siendo susceptible de apropiación alguna, como “res extra comercium” sujeta a normas de interés
público y social, sin que las posibilidades de disposición sobre el cadáver concedidas a los particulares
(y en el caso presente ejercitadas en su día por el que en su día fue su esposo) autoricen a admitir la
existencia de un derecho subjetivo al o sobre el mismo. Para corroborar lo anterior, el profesor Gor-
dillo Cañas señala que: “la muerte es el hecho jurídico que muta la calificación jurídica del cuerpo.
Extinguida la personalidad, el cuerpo deviene cadáver; de elemento personal, pasa a ser jurídicamen-
te cosa. Con todo, y acertadamente, esa misma communis opinio recorta sustancialmente los efectos
de la indicada calificación: el cadáver es cosa, pero cosa extra comercium, o lo que es muy parecido:
cosa, pero no objeto de derechos patrimoniales; cosa sui generis, por su condición de huella y resi-
duo de la personalidad, pero cosa al mismo tiempo, objeto más de respeto y de culto que de poder o
dominio: sobre el cadáver no hay en lo fundamental más margen de lícita actuación que el de proveer
a sus honras fúnebres y a su digna sepultura. Ni es derecho de naturaleza real, pues, ni derecho de la
personalidad”». En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia
de 2 de julio de 2003 ECLI:ES:APA:2003:3839.

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