SAP Madrid 342/2005, 27 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha27 Junio 2005

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00342/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 149 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE/ADO: VIGARAUTO, S.A., RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

PROCURADOR: VALENTIN GANUZA FERREO, CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/ado demandante VIGARAUTO, S.A. representado por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo y de otra, como apelante/ado demandado RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Cabezudo Gómez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO, en nombre y representación de VEIGARAUTO S.A., como parte demandante, contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. como parte demandada, debo coNdenar y condeno a RENAULT ESPAÑA, S.A. al pago de las mercaderías (vehículos, nuevos recambios..) en stock valorados por perito auditor en 199.869,53 euros y 180.253,76 euros respectivamente, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Dña. Concepción Sánchez- Cabezudo Gómez en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional VIGARAUTO, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la demandante en vía reconvencional".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente en el escrito de interposición del presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia que afirma en su fallo estimar parcialmente la demanda formulada condenando a la demandada al pago a la demandante del importe de las mercaderías en stock, es claro que de la lectura de la sentencia y de la primera de las alegaciones del recurso se deriva que la recurrente ha errado el planteamiento de la pretensión revocatoria que se insta en esta alzada.

Efectivamente, se afirma en el recurso que el mismo se limita a la determinación y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, "...único punto de la sentencia que ha impedido la estimación íntegra de la demanda..." al haber declarado el derecho de los actores, más bien la actora, a ser resarcidos por la ilegal conducta de la demandada en base a que los daños por su comportamiento han sido incapaces de asumirse por la demandante en el periodo de preaviso, que no existió justificación alguna para la resolución contractual y que ello ha determinado la estimación de la demanda en forma parcial. Y ciertamente que no es ello lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con su fallo, más aún cuando contrariamente a lo que manifiesta la actora en su escrito de oposición al recurso formulado por la reconviniente no es un hecho definitivamente no controvertido el "ilegítimo proceder" de la demandada durante el periodo de preaviso, desde el momento en que en el recurso formulado por tal parte expresamente se manifiesta que "...frente a lo recogido por la sentencia lo cierto es que RECSA no perturbó durante el dilatado plazo de preaviso, el proceso de resolución, ni la liquidación del contrato, al contrario hemos demostrado, y por tanto no ha resultado probado en absoluto, que e comportamiento de mi representada durante dicho plazo de preaviso fue leal, correcto y ajustado a lo estipulado en el contrato, y acorde a la buena fe exigible...". Por lo tanto sigue en esta alzada planteada la cuestión de si es procedente o no la fijación de cuantías indemnizatorias.

La sentencia de instancia manifiesta expresamente que el plazo de preaviso es perfectamente acorde a su duración y por ello la cuestión no está en si hay o no causa resolutoria sino las condiciones de hecho dispensadas por la concedente para facilitar el buen fin negocial durante ese plazo, añadiendo a los efectos de estimación parcial de la demanda que ha de partirse de la sustancial acomodación a derecho de la resolución contractual pactada con el preaviso establecido de 24 meses si bien se añade la imposibilidad de cumplir las obligaciones del concesionario por no facilitar la concedente la liquidación del contrato. Parecería de tal fundamentación derivarse que a pesar de estimarse ajustada a derecho la resolución procedería la condena indemnizatoria instada en la demanda por imputar a la demandada las consecuencias económicas perjudiciales de esa resolución e impedir la liquidación contractual por no suspenderse la cláusula de exclusividad durante el preaviso, a pesar de lo cual en el fallo sólo se condena a la demandada a abonar el precio de las mercancías en stock, vehículos y repuestos, con lo que es evidente que la condena a ese pago no es en concepto indemnizatorio sino en base a la mera aplicación de las consecuencias contractuales pactadas para el caso de resolución en la cláusula 15 del citado contrato, con lo que en realidad la sentencia viene a desestimar la demanda en cuanto a sus pedimentos esenciales.

Téngase en cuenta que la súplica de la demanda contenía dos pedimentos principales: la vigencia del contrato y la nulidad de la cláusula 14 en tanto que facultaba la resolución unilateral sin causa a instancia de cualquiera de las partes con tal de que mediara un preaviso de veinticuatro meses, pedimentos a los que se renunció en fase de conclusiones del juicio, y un pedimento alternativo para el caso de que de reconocerse a la demandada el derecho a resolver el contrato indefinido, al haberlo ejercido injustificadamente y sin causa, le comporta la obligación de liquidar las relaciones contractuales y al pago de la indemnización o compensación por los daños y perjuicios que le provoca la resolución y los beneficios que se le genera al concedente y por ello a la recompra estimada en la instancia y al resto de los conceptos no estimados.

Por lo tanto si la sentencia reconoce que la resolución contractual operada se ha acomodado a derecho, no siendo precisa la concurrencia de causa alguna para que proceda, es obvio que la mera resolución por sí misma no determina derecho indemnizatorio alguno, lo que en definitiva ha resuelto la resolución de instancia aunque parezca lo contrario puesto que la condena al pago que en ella se establece nunca puede tener carácter indemnizatorio sino de mera liquidación contractual en la forma específicamente pactada para tales casos en el propio contrato.

Pero es que además la pretensión indemnizatoria instada por la actora nunca se basó en hechos que ocurrieran en el periodo de preaviso sino en los que ocurrieron después del 1 de junio de 2002 como se hace constar en la propia demanda, sin que se alegase ni...

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