SAP Madrid 72/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución72/2008
Fecha11 Febrero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7026367 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 835 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 956 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: ABELLEIRA,S.L.

Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO

Contra: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Procurador: CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a once de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Mdrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Abelleira, S.L., y de otra, como demandado-apelante Renault España Comercial, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº46, de Madrid, en fecha cinco de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de Abelleira, S.L., frente a Renault España Comercial, S.A., absuelvo a dicha demandada, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de diciembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de febrero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero representando a la mercantil Abelleira S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra Renault España Comercial S.A. (Recsa), frente a la que reclamaba la cantidad de 1.373.530,27 €, de los que 1.223.530,27 € respondían al concepto de compensación por clientela y los otros 150.000 € se solicitaban en concepto de daños morales, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en la resolución unilateral del contrato que les unía desde el 1 de octubre de 1996. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba confundiendo la causa de la resolución contractual; que no se han probado las causas objetivas que justificarían la reestructuración de la demandada según el Reglamento Comunitario 1475/1995 ; y que ha apreciado indebidamente el disentimiento del contrato por parte de la concesionaria. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Son antecedentes fácticos necesarios para la resolución del presente litigio los siguientes:

1) La mercantil demandante Abelleira, S.L. es miembro de la Agrupación Nacional de Concesionarios Renault desde 1977 (folio 36).

2) En fecha 1 de octubre de 1996 las partes ahora litigantes suscribieron el contrato de concesión con carácter de exclusiva (artículo 2.1 ) y duración indefinida (artículo XIII), cuyo art. XIV era del siguiente tenor literal:

"Resolución del contrato

14.1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 14.2, la resolución ordinaria del contrato se producirá de pleno derecho en los siguientes supuestos:

14.1.1. Las partes podrán resolver libremente y en cualquier momento el presente contrato, sin necesidad de alegar causa alguna, mediante preaviso de forma fehaciente a la otra con una antelación mínima de 24 meses a la fecha en que vaya a surtir efectos la resolución.

14.1.2. Si existiera necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la Red, con motivo de la conclusión de acuerdos de distribución con otras empresas que ejerzan su actividad en el territorio convenido, la supresión de concesiones o la modificación de territorios, el Concedente podrá resolver el contrato mediante un preaviso de 12 meses (folios 42 y siguientes)..."

Con fecha 25 de septiembre de 2002 Renault España Comercial, S.A. (RECSA) comunicó a la actora la necesidad de adaptar el entonces vigente sistema de distribución del automóvil al nuevo Reglamento de exención (de 31 de julio de 2002 ) que sustituyó al Reglamento 1475/95, de 28 de junio.

El 5 de febrero de 2003 la actora suscribió con Automóviles Gestoso, S.L. el contrato que obra a los folios 450 derecho y siguientes de las actuaciones, por el que la primera trasmitió a la segunda la totalidad de sus empleados; las mercaderías y existencias -previamente inventariadas- que existían en la concesión de Renault en Lugo y hubiesen sido satisfechas por Abelleira, S.L.; las máquinas y muebles que hubiese en la concesión y que no fuesen obsoletos; la formalización de un balance de cierre de la actividad de la actora; la transmisión de la sociedad Mariña Auto, S.L. -perteneciente a Abelleira, S.L.- etc.

En fecha indeterminada, próxima a la anterior, la demandante suscribió con Automóviles Gestoso, S.L. el contrato de arrendamiento de nave sita en el municipio de Lugo (folios 452 y siguientes del Tomo I y 273 y siguientes del Tomo II).

La demandada remitió a la actora el documento fechado el 28 de febrero de 2003, que obra a los folios 467 y siguientes, por el que ambas empresas resolvían el contrato de concesión que hasta entonces les unía, declarando no tener nada que reclamarse mutuamente como consecuencia de dicha resolución anticipada. Documento cuya firma no aceptó la demandada alegando las razones que se contienen en el documento se figura al folio 299 de las actuaciones.

CUARTO

Ejercitándose en la presente litis acciones dimanantes de un contrato de concesión, es doctrina reiterada de esta Sección seguida, entre otras resoluciones, por las sentencias de 26 de septiembre de 2000 (Rollo de Sala 1291/97), 14 de febrero de 2002 (Rollo 1143/99), 17 de mayo de 2004 (Rollo 54/03) y 28 de septiembre de 2006 (Rollo 757/2005 ) la siguiente:

El contrato de concesión mercantil es aquel por el cual un empresario o comerciante (concesionario) se compromete a adquirir durante un periodo de tiempo productos en determinadas condiciones, normalmente de una marca, a otro (concedente), que le otorga una exclusividad en una zona territorial, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones y a prestar a los usuarios y a los adquirentes de dichos productos determinada asistencia técnica, lo que exige la tenencia de una organización propia de medios y servicios. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 "el denominado contrato de concesión consisten en un acuerdo de voluntades por el cual un comerciante individual o social, concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un fabricante y bajo su supervisión para distribuir en monopolio los productos de este concedente dentro del territorio asignado al efecto. Contiene siempre un pacto en exclusiva, se basa fundamentalmente en la "fides" o confianza mutua y presenta una obligación de prestación del servicio posventa".

Como notas características de este contrato, que condicionan su contenido obligacional, desarrollo y extinción, cabe destacar, entre otras, las siguientes: a) Es un contrato atípico -Sentencia 18 de diciembre de 1995 -, de naturaleza mercantil, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, consensual y sinalagmático. b) Es un contrato de duración, en cuanto que da lugar a una relación jurídica duradera entre las partes, que puede estar determinada o no. c) El concesionario se obliga a adquirir periódicamente solo del concedente un número mínimo de productos y a revenderlos únicamente en una zona determinada - exclusividad activa del concesionario, plena cuando se refiere a productos similares o iguales, o relativa cuando puede adquirir y comercializar otros distintos que no entrañen posibilidad alguna de competencia-. Por su parte el concedente adquiere el correlativo compromiso de no nombrar otros concesionarios en esa misma zona o hacerlo en un número limitado -exclusividad pasiva-. d) El concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa de los productos, de sus repuestos y de la precisa asistencia técnica. Nota que le diferencia del contrato de agencia, en el que el agente desarrolla su actividad comercial por cuenta ajena, asumiendo una función de intermediación, aunque sea independiente - Sentencia 4 de octubre de 1999 -. e) El concedente solo se obliga a vender o suministrar al concesionario, pero no al pago de ninguna remuneración, pues este ejercita su propio negocio con el...

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