SAP Valencia 1057/2018, 6 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1057/2018

ROLLO NÚM. 001123/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 1057/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001123/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000211/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BEGOÑA CAMPS SAEZ, y de otra, como apelados a TURIA ACTUACIONES INTEGRALES SAU, URBANIZADORA LA CEJA SLU, JARDINES RIBARROJA DEL TURIA SLU, SERVICIOS Y TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCION SERMA SL e Alexander representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN MIRALLES PIQUERES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SAT 8003 LA NORIA CASAS DEL RÍO contra TURIA ACTUACIONES INTEGRALES, S.A.U; URBANIZADORA LA CEJA, S.L.U.; JARDINES RIBARROJA DEL TURIA, S.L.U.; SERVICIOS Y TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN SERMA, S.L. e Alexander y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos, sin que proceda expresa condena en las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 20 de septiembre de 2017 desestima la demanda formulada por la representación de SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO (en adelante SAT LA NORIA) contra TURIA ACTUACIONES INTEGRALES SAU (en adelante TURIA), URBANIZADORA LA CEJA SLU (LA CEJA), JARDINES RIBARROJA DEL TURIA SLU (JARDINES para simplificar), SERVICIOS Y TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN SERMA SL (SERMA en lo sucesivo) y DON Alexander, en los términos que se han transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución. El magistrado "a quo" interpreta el contenido del contrato de 4 de agosto de 2008 entre la demandante y Turia y declara vigente y aplicable la cláusula contractual en virtud de la cual SAT LA NORIA insta el cumplimiento de la obligación de TURIA a adquirir la finca afectada por dicha estipulación por un precio de 7.020.000 euros. Seguidamente, y a partir del fundamento jurídico tercero, considera de aplicación la doctrina "rebus sic stantibus" de la que concluye la desestimación íntegra de la demanda por el nulo valor de la finca, derivado, entre otros aspectos que relaciona, de la crisis inmobiliaria. Y no hace imposición de costas procesales.

La representación de la entidad demandante formula recurso de apelación y la representación de la parte demandada impugna la sentencia por las razones que pasamos a exponer, resumidamente y por su orden.

  1. - Recurso de apelación de SAT LA NORIA, que tiene por objeto la aplicación por el magistrado "a quo" de la doctrina "rebus sic stantibus", determinante de la desestimación de la demanda (folios 193 y siguientes del Tomo II)

    El recurso se sustenta en los siguientes motivos:

    Inadmisibilidad de la reconvención implícita. Infracción del artículo 406 de la LEC y tratamiento procesal de la doctrina rebus sic stantibus.

    Destaca la apelante que la invocación de tal doctrina se configura como pretensión autónoma que debe ser objeto de reconvención expresa, lo que no se ha producido en este caso dado que simplemente fue objeto de alegación, para solicitar, en el suplico, bien que se dejara sin efecto la cláusula contractual que sirve de base a la pretensión de la actora por causa de nulidad sobrevenida, bien que se redujera el importe reclamado por la alteración de las circunstancias iniciales del contrato.

    Afirma la recurrente que conforme al artículo 406 de la LEC no cabe la reconvención implícita, siendo las únicas excepciones las contempladas en el artículo 408 del mismo cuerpo legal, esto es, la nulidad del negocio jurídico y la compensación, conforme al tenor de las resoluciones que cita en sustento de su tesis.

    Y como submotivo aduce la infracción del artículo 24 CE en la medida en que se ha acogido, inaudita parte, la pretensión adversa con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que sería suficiente para acoger la apelación y revocar la resolución apelada.

    Incongruencia extrapetita. La apelante sostiene que la sentencia es incongruente porque la parte demandada pidió la reducción del importe postulado por su representada y lo que se hizo fue acordar - con apoyo en la doctrina rebus sic stantibus - la inaplicación de una estipulación contractual, de manera que al no concederse cantidad alguna se fue más allá de lo resistido por la adversa, sin que pueda argüirse que por tratarse de una sentencia absolutoria no cabe apreciar la incongruencia, pues en el presente caso se está concediendo algo distinto de lo solicitado por la demandada. Añade a lo anterior la errónea atribución de efectos anulatorios a la doctrina rebus sic stantibus.

    Infracción de la doctrina legal que fija el alcance de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en la modificación de la obligación/derecho cuestionados. Y alega que la aplicación de tal doctrina no tiene efectos anulatorios por lo que la resolución apelada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la configura y delimita.

    Inaplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" al negocio jurídico de autos por motivos de fondo. Inexistencia de modificación de circunstancias en los términos exigidos por la doctrina.

    Considera que la invocación efectuada por la demandada responde a una ocurrencia expresada al tiempo de la contestación a la demanda y se omite el hecho de que en el año 2014 hubo un previo requerimiento y la adversa nada dijo ni hizo alegación al cambio de circunstancias que defiende ahora, porque lo que entonces opuso TURIA es que no quedaban obligaciones vigentes entre las partes. Y lo mismo aconteció con respecto al resto de requerimientos que practicó a los codemandados.

    Añade a lo anterior que SAT LA NORIA cumplió lo que le incumbía sin que se haya producido modificación significativa de circunstancias en los términos apreciados en la sentencia apelada y lo hace apoyándose en los siguientes argumentos:

    i) Estamos en presencia de un contrato de tracto único y no de tracto sucesivo por lo que el factor del tiempo es irrelevante. La doctrina rebus sic stantibus se aplica a contratos de tracto sucesivo y sólo de forma anormal o excepcional a los contratos de tracto único (conforme al contenido de las resoluciones judiciales que invoca y relaciona en su escrito) o como "programa abstracto" o "anormalidad inédita" que supone la ruptura discrecional del principio pacta sunt servanda.

    ii) Errónea segmentación en dos negocios jurídicos de lo que propiamente es sólo un negocio. En la sentencia se confunde el plazo en los actos de cumplimiento con otro contrato o negocio jurídico. Alega la inexistencia de desequilibrio, onerosidad o alteración de la base negocial y/o del riesgo.

    La sentencia incurre en incongruencia interna entre sus propios razonamientos. SAT LA NORIA prácticamente había cumplido sus prestaciones en el año 2008 (en concreto el 93,40% de lo pactado) y desde entonces TURIA había patrimonializado ese beneficio a su favor. La derogación de la Ley 4/2004 tiene lugar en el año 2014 (6 años después) y ese factor no puede afectar al contrato. La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus permite a TURIA dejar de pagar un importe superior a los seis millones de euros pues frente a un valor de

    8.886.004,32 euros la cantidad abonada entonces fue de 2.500.000 euros.

    Cuestiona, seguidamente, las diversas afirmaciones que se contienen en la resolución apelada y afirma que la sentencia se equivoca en lo que concierne a la aportación jurídica de metros a programas urbanísticos en la Comunidad valenciana (incluso con muchos kilómetros de distancia entre ellos) y en la valoración en 0,00 euros, cuando la adversa reconoce para el año 2017 un valor de 298.194,95 euros a tenor del contenido de la página 24 del escrito de contestación a la demanda. Argumenta que " la base objetiva de la compraventa permaneció incólume a la variación de las circunstancias, pues su finalidad económica y las prestaciones vulnerables " - valor de los bienes inmuebles - permanecieron sustancialmente inafectadas (6,6%). Y explica, seguidamente, la base subjetiva del negocio y el marco de riesgo derivado del mismo a lo largo de las páginas 28 a 32 de su recurso.

    iii) Principios UNIDROIT y necesaria oferta de quien invoca la excesiva onerosidad sobrevenida.

    Reproduce en la alzada las restantes pretensiones subsistentes.

    Ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

    Argumenta, a continuación, sobre la "pretendida" ignorancia de los administradores societarios respecto del funcionamiento de sus empresas.

    Reitera la pretensión de condena solidaria en ejercicio de las acciones de los artículos 80 y 74,1 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades de Capital, así como del...

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