ATS, 20 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:13600A
Número de Recurso707/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.L., presentó el 3 de abril de 2008 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con fecha 11 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 835/2006, dimanante de los autos juicio ordinario nº 956/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 4 de abril de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores con fecha 9 de abril de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, presentó escrito la Procuradora Doña Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., personándose en concepto de parte recurrida . Con fecha 7 de mayo de 2008, presentó escrito ante esta Sala el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.A., personándose como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2009 la parte recurrente interesaba la admisión del recurso extraordinario interpuesto. La parte recurrida ha presentado escrito con fecha 1 de setiembre de 2009 manifestándose de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, ejercitándose una acción de reclamación de indemnización por resolución unilateral de contrato de concesión, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que se articula en dos motivos, en el Motivo Primero, se alega la infracción del art 217. 2, 3 y 6 LEC sobre carga de la prueba y facilidad probatoria, alegando que es a la concedente a la que le corresponde la carga de la prueba para acudir a la reestructuración, en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, considerando el recurrente que la demandada no ha probado que el cambio en el sistema de distribución decidido unilateralmente haya sido necesario. Tampoco la necesidad objetiva de resolver el vínculo contractual. En el Motivo Segundo se alega al infracción del art 376 LEC sobre valoración de la prueba testifical al no haberse valorado la testifical con arreglo a razón y lógica.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se desarrolla en cuatro motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 5 ap. 3 párrafo primero primer guión del Reglamento Comunitario 1475/95 y jurisprudencia, alegando la recurrente que la entrada en vigor del nuevo Reglamento Comunitario no hizo en absoluto necesario por sí solo que se reorganizara la red de distribución del concedente En el segundo, se alega la infracción del art 7 ap. 1 y 2 CC y jurisprudencia aplicable, pues al ejercitar la resolución contractual unilateralmente y sin incumplimiento de la recurrente, no se han cumplido por el ahora recurrido con las exigencias de la buena fe, por lo que debe resarcirse a la parte ahora recurrente. En el Motivo Tercero se alega la infracción del art. 28 de la Ley 12 /92 de 27 de mayo de Contrato de Agencia y la jurisprudencia dictada en su aplicación, teniendo derecho a la compensación por clientela y a la indemnización de daños y perjuicios. En el Motivo Cuarto, se alega la infracción del art 1101 CC, como fuente de responsabilidad obligacional.

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . El recurso incurre en relación a los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 de carencia manifiesta de fundamento, y en concreto, con relación al Motivo Primero, Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

  4. - No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007, por lo que aplicando esta doctrina al acaso concreto, en la sentencia recurrida se ha declarado probado que concurría esa causa objetiva para la resolución contractual debida a la reestructuración de la red, en los términos que contemplaba el Reglamento Comunitario 1475/95, esto es la imposibilidad de prolongar la vigencia de los contratos de concesión más allá de 30 de septiembre de 2003 sin adecuarse a la nueva normativa, con lo que no cabe aducir defecto en la carga de la prueba, tal y como se plantea en el recurso.

    En cuanto al Motivo Segundo, se alega indefensión por la valoración efectuada en la sentencia respecto a los testigos Sr. Federico, Sr. Ignacio, y Sr. Marcial, estimando la parte recurrente que no se ajusta la sentencia a la razón y lógica en su valoración, debiéndose recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Jesus Corbal Fernandez) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Aplicando esta doctrina la caso concreto, hemos de observar que no se aprecia ninguna infracción a las normas que rigen al valoración de la prueba testifical, cuya valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, sin que aparezca se hayan realizado apreciaciones arbitrarias ni ilógicas en las sentencias de las dos instancias, con plena conformidad con el art 376 LEC 2000, por lo que no cabe la indefensión alegada.

    Por la parte recurrente se ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, cuyos argumentos en nada alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  5. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con fecha 11 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 835/2006, dimanante de los autos juicio ordinario nº 956/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con fecha 11 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 835/2006, dimanante de los autos juicio ordinario nº 956/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid. 3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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