SAP Baleares 136/2006, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución136/2006
Fecha24 Marzo 2006

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYMATEO LORENZO RAMON HOMARSANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00136/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000070 /2006

SENTENCIA Nº 136

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 655/05 , Rollo de Sala Número 70/06, entre partes, de una como demandada apelante Dª Estíbaliz, representada por la Procuradora Sra. Cristina Suau Morey y defendida por la Letradoa Sra. Purificación Montalvo Guardiola; y de otra como demandante apelado D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado Sr. Jesús Baena Nadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 20 de octubre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, debo la nulidad y la resolución del contrato de compraventa de una perrita suscrito por los litigantes en fecha 16 de octubre de 2004, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa. Que debo declarar y declaro que Dª Estíbaliz debe devolver al actor la cantidad de 550,00 euros, y debe indemnizarle por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 384,62 euros. Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a pagar la cantidad de 934,62 euros, más intereses legales desde la presente resolución. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En el suplico de la demanda instauradora de esta litis se solicita se declare "la resolución del contrato de compraventa de la perrita suscrito entre mi mandante y la demandada el día 16 de octubre de 2.004, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa y por el subsiguiente incumplimiento del compromiso de la resolver la venta una vez le fuesen acreditados éstos", reclamando el importe del precio de la compraventa (550 euros) y los gastos de clínica veterinaria que debió abonar, como daños y perjuicios, cifrados en 384,62 euros. Como hechos más relevantes, el demandante D. Pedro Antonio alega que el día 16 de octubre de 2.004 adquirió en el establecimiento de la demandada una perrita de raza "golden retrevier", y la misma se hallaba enferma, por lo que dos días después se dirigió al veterinario relacionado en el contrato, que puso en tratamiento a la perrita, y al no mejorar debió acudir al mismo en los días 22,25,26 y 30 de octubre y 4,8,12,16 y 23 de noviembre; que el día 24 de noviembre al no lograr el anterior veterinario la sanidad del animal, sino que éste empeoraba al presentar convulsiones, se dirigieron de urgencias a la Clínica Veterinaria Aragó, la cual ante el estado terminal del animal le practicó la eutanasia el día 27 de noviembre y realizadas pruebas se acreditó que padecía la enfermedad del moquillo canino. En la contestación a la demanda se alega que ha transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el artículo 1.496,1 del Código Civil , y en cuanto al fondo se alega que ninguno de los restantes perros de la camada padeció la enfermedad, con lo cual niega que padeciere moquillo, y si así fue, se habría contagiado con posterioridad a la venta.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y tras señalar que en la fecha de la interposición de la demanda había caducado la acción del artículo 1.496.1 del Código Civil , le es de aplicación el artículo 1.490 del mismo cuerpo legal con su declaración de nulidad de compraventa de animales enfermos, así como la Ley de 10 de julio de 2.003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, declarando acreditado que la perrita padecía la enfermedad contagiosa del moquillo canino en la fecha de la venta, sin imponer condena en costas por la existencia de serias dudas de derecho.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandada en solicitud de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando como aspectos más relevante, la existencia de una vulneración de los principios de audiencia y contradicción, al ejercitarse una acción de resolución de la compraventa por evicción y saneamiento, y el Juzgador para soslayar la aplicación del artículo 1.496 de la CC con su plazo de caducidad de cuarenta días, acude al artículo 1.494 para declarar la nulidad absoluta de la compraventa; se rebasa la causa de pedir; se ha producido una "mutatio libelli" e incongruencia "extra petita" al apreciar de oficio una nulidad no pedida; en cuanto a los hechos no es posible saber si la perrita padeció la enfermedad, al no haberse practicado una necropsia; la resolución no se puede basar en lo hipotético, lo probable o en la conjetura, y la enfermedad del moquillo canino no puede equipararse a las epizootias o plagas, siendo enfermedad contagiosa tan solo para los perros; la Ley de Garantías en la venta de bienes muebles de consumo ni siquiera fue alegada, y la venta de animales no se halla recogida en el RD 1.507/2.000 de 1 de septiembre .

SEGUNDO

En cuanto a la discrepancia con la valoración probatoria de los hechos recogidos en la sentencia, la Sala ratifica la acertada fundamentación de la sentencia de instancia, y de las manifestaciones de la testigo y a la vez perito, la veterinaria que atendió a la perrita en los últimos días de su vida, se infiere con toda claridad que dicho animal padeció la enfermedad del moquillo canino, y así se le diagnosticó con un análisis de sangre que le practicó, con lo cual carece de fundamento la alegación de que sin una necropsia no puede conocerse dicho dato; y, a la vez, es rotunda al manifestar que dicha enfermedad tiene tres fases: afectación digestiva, respiratoria, y la última o neurológica, y que al llevarle por primera vez al veterinario presentaba ya la primera de dichas fases, de modo que concluye razonadamente en que la perrita en la fecha de su venta ya padecía dicha enfermedad, si bien no manifestare su primer síntoma hasta dos días después de la venta; todo ello sin que exista fundamento para considerar que resultó infectada tras la fecha de la compraventa con contagio en la espera de la clínica veterinaria, y dicha profesional explicó que el hecho de que ninguno de los otros perros de la camada padeciere esta enfermedad no implica necesariamente que el perro vendido no pudiere hallarse infectado, pues hipotéticamente podría tratarse de animales con mejores defensas que no ser vieron afectados por esta enfermedad, tan contagiosa entre los perros.

TERCERO

Es evidente, y no objeto de discusión en esta alzada, que al interponerse esta demanda había transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.496.1 del Código Civil , en disposición que, ni siquiera es citada en la demanda.

En cuanto a la argumentación sobre posible existencia de infracción a los principios de audiencia y contradicción, alteración de la causa de pedir, "mutatio libelli" y congruencia "extra petita", debe partirse; A) Del hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia se citan los artículos 75, 77 y 78 del Decreto 56/1.994 de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de 13 de Mayo de Protección de Animales y Plantas , los artículos 1.089 y siguientes, y 1.124 del Código Civil ; 1.301 de dicho cuerpo legal en cuanto a prescripción de cuatro años por error, dolo o falsedad en la causa; y el artículo 25 de la Ley 26/1.984 , esto es, la normativa de protección de los derechos de los consumidores. B) En el suplico, como antes se ha reseñado se pide la resolución, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa, y por el subsiguiente incumplimiento de los vendedores de su compromiso de resolver la venta una vez se acreditase que la perrita padecía la enfermedad, con una indemnización por el precio pagado y por el importe de honorarios de la clínica veterinaria que atendió al animal en los últimos días de su vida. C) La sentencia de instancia accede a la petición indemnizatoria con base a la aplicación al supuesto fáctico enjuiciado del supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 1.494 del CCi , así como por aplicación de la Ley 23/2.003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

En relación con las cuestiones planteadas, es preciso recordar, como se señala en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.003 , que, "Para dilucidar esa cuestión, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relacionado el veto a la incongruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (asimilable a lo que actualmente exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) con el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses...

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