ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2333A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 599/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 599/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Doroteo , D.ª Carmela y Productos Artesanos de Teruel SC, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Doroteo , D.ª Carmela y Productos Artesanos de Teruel SC, envió escrito de fecha 23 de febrero de 2017 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Gerardo envió escrito de fecha 13 de marzo de 2017 a esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado de fecha 1 de febrero de 2019 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2019 había alegaciones mostrándose a favor de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario dimamante de un proceso monitorio de reclamación de cantidad.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.º 5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se alega la infracción de los arts. 1494 y 1485 CC indicando que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente la prueba practicada al no tener en cuenta los informes periciales que determinan que los animales padecían enfermedades contagiosas en el momento de la venta que motivaron la muerte del ganado, lo que determina que el contrato sea nulo al no ser dichos animales susceptibles de comercio. Cita parte de la fundamentación de la STS de 13 de abril de 1978 y de la SAP de Baleares de 24 de marzo de 2006 para justificar el interés casacional.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional, ya sea en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC .

Alegándose en el recurso la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno, la STS núm. 126 de 13 de abril de 1978 , limitándose a extractar parte de su fundamentación, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende. Y en cuanto a la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cabe decir que tampoco ha acreditado el interés casacional. El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues cita una sola sentencia que al parecer se opone al criterio sostenido en la sentencia recurrida, lo que conforme a lo que se ha dicho es insuficiente.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito de fecha 1 de febrero de 2019, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto reitera los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Doroteo , D.ª Carmela y Productos Artesanos de Teruel SC, contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 94/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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